TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos DANNY ANTONIO PÉREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.108.468 y V-16.110.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMÍNGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.106; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos DANNY ANTONIO PÉREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente no podrá fijar residencia fuera de este estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. En relación a las medidas provisionales, que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Abrase cuaderno de medidas.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 7095-05.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
kmp.-
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos DANNY ANTONIO PÉREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.108.468 y V-16.110.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMÍNGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.106 y en interés superior de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 7 de febrero de 2002 y el 25 de enero de 2004 respectivamente, este Tribunal en relación a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la patria potestad de los niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos DANNY ANTONIO PÉREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ y la Guarda de las niñas antes mencionada será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre.
SEGUNDO: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete aportar a su hijas, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de escuela, médico y medicinas, en diciembre el padre aportará una obligación extraordinaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
TERCERO: El tendrá derecho a un régimen de visita amplio para ver a sus hijas, siempre y cuando estas no se encuentren aquejadas de salud o sea de noche.
Expídase ambas partes copias fotostáticas certificadas.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7095-05.Kmp.-
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