REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 4233
Parte Actora: Ciudadanos ROSANGEL INES SUAREZ PALACIOS y ANGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.275.461 y 12.724.198 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos ROSANGEL INES SUAREZ PALACIOS y ANGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.275.461 y 12.724.198 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ZAFIRO IÑIGUEZ NAVAS y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555 Y 23.666, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 30 de junio de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UN (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 7 de septiembre de 1999, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, inserta a al folio 5 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la urbanización Las Acequias Edificio A apto. A-36 Cocorote estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 118 del año 1999, celebrado en fecha 27 de agosto de 1999 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 30 de noviembre del año 2.003, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 noviembre de 2.004 y agregada en autos en fecha 25 de noviembre de 2.005.
En fecha 31 de enero de 2.005 entra a conocer de la causa este juzgador.
En fecha 31 de enero de 2.005 comparecieron los ciudadanos ROSANGEL INES SUAREZ PALACIOS y ANGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.275.461 y 12.724.198 respectivamente, debidamente asistidos de abogados y solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Por no constar el último domicilio conyugal se les requirió a los solicitantes lo señalan a los fines de establecer definitivamente la competencia de este Tribunal, quienes señalaron, la información solicitada en fecha 15 de noviembre de 2.005.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 30 de junio de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Aprecia la Sala que las partes convinieron en separarse de bienes, señalando el la cláusula SÉPTIMA “Es convenido que los bienes que pudieran adquirir los respectivos cónyuges durante la separación de cuerpos serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. En cuanto las deudas que pudieran asumir durante la separación de cuerpos serán de la absoluta responsabilidad del cónyuge adquirente de la deuda. Tal convencimiento establece inequívocamente la voluntad de las partes de separarse de cuerpos y de bienes, lo cual no fue considerado expresamente en el decreto, ya que se limitó la Juez que otorgó el Decreto de separación a señalar que se: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue solicitada…” Considera conveniente esta Sala establecer el alcance del decreto, para que las partes inequívocamente conozcan la extensión del decreto de Separación de Cuerpos de fecha 20 de noviembre de 2.003, el cual tiene alcance a la separación de bienes y así debe ser entendido y queda expresamente establecido, con el objeto de respetar la voluntad de las partes.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ROSANGEL INES SUAREZ PALACIOS y ANGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.275.461 y 12.724.198 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ZAFIRO NAVAS y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.555 y 23.666 respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSANGEL INES SUAREZ PALACIOS y ANGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 118 del año 1999 realizado en fecha 27 de agosto de 1.999.
Las partes señalaron que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes, que serán liquidados en su oportunidad. Y que el ciudadano ANGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA se compromete en ceder los derechos que le corresponden sobre el apartamento signado con el No. A- 36 de la población de Cocorote a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En relación a la hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 31 de julio de 2.001, se establece: PRIMERO: La Guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estará a cargo de la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: El régimen de visitas se efectuará conforme está establecido en el expediente 3.879 y sus posteriores modificaciones. El padre podrá visitar a su hijo los días jueves y viernes, desde las 2 p.m. hasta las 5:30 p.m. y los sábados desde las 8 a.m. hasta los 5:30 p.m. En todo momento deberá tomarse en cuenta el interés del hijo y considerar su opinión TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, adicionalmente los gastos de asistencia médica, útiles escolares, escuela, guarderías, diciembre y vacaciones. Esto no excluye la responsabilidad materna: Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se decreta para las partes las copias certificadas de la presente decisión una vez declarada firme la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
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