REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 4479

Parte Actora: Ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.695.342 y 12.938684 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.695.342 y 12.938684 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.930, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 16 de febrero de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon DOS (2) hijas (morochas) de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 19 de septiembre de 2000, según su respectiva partidas de nacimiento emanadas de la Prefectura del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, inserta a los folios 13 y 14 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron al final de la calle 33, sector las Piedritas, casa N° 2-32 Nirgua estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada por la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el No. 11 del año 1999, celebrado en fecha 17 de julio de 1999 y la partida de nacimiento de sus prenombradas hijas emanada de la Prefectura del del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud esta Sala ordenó se subsanara y se requirió la presentación de los documentos originales.
En fecha 16 de febrero del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 18 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 19 de febrero de 2.004 y agregada en autos en la misma fecha.
Al folio 21 del expediente, corre inserta diligencia de la ciudadana ELENA C. DE ANDRADE DA SILVA, debidamente asistida por el Abg. RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, INPREABOGADO N° 34.930, solicita la conversión en divorcio por cuanto no ha existido reconciliación alguna y se notifique al ciudadano ISMAEL A. JIMENEZ, mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, se acordó instar a la solicitante a fin de que consigne la actual dirección del ciudadano ISMAEL A. JIMENEZ, siendo consignada al folio 23 del expediente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, se acordó notificar al ciudadano ISMAEL A. JIMENEZ.
Al folio 26 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente consignada sin firmar.
Al folio 27 del expediente, corre inserta declaración del ciudadano ISMAEL ANTONIO GIMENEZ SANABRIA, y manifiesta estar de acuerdo con la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 16 de febrero de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.695.342 y 12.938684 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.930; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 10 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 11 del año 1999 realizado en fecha 17 de julio de 1999.
En relación a las hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (morochas) nacidas el 19 de septiembre de 2000, se establece: PRIMERO: La Guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres; SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Visitas, este Tribunal acuerda que las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pernoten con su padre desde el día viernes y deberá regresarla al hogar materno el día domingo a las 8:00 a.m., siempre y cuando que no interfiera con las horas de descanso y escolares. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que pagará dentro de los cinco días siguientes a fin de mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la sentencia las cuales producirá al ser declarada firme la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López












Exp. 4479/04