REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6840


Parte Actora: Ciudadanos: PASTOR GREGORIO MEDINA SOSA y MARIA ANTONIA MELENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.436.214 y 14.443.845 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PABLO ANTONIO MELENDEZ, Inpreabogado Nro 86.259

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos PASTOR GREGORIO MEDINA SOSA y MARIA ANTONIA MELENDEZ SUAREZ, debidamente asistidos por el abogado PABLO ANTONIO MELENDEZ, Inpreabogado Nro 86.259, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo San Andrés, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Parroquia San Andrés, Cambural, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del Caserío Las Velas, callejón El Club, casa Nº 66-71, municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, que desde el día 09 de septiembre de 1998, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 10 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/09/2005, y fue admitida por auto de fecha 31/10/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 02/11/2005.
En fecha 21/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA-MELENDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PASTOR GREGORIO MEDINA SOSA y MARIA ANTONIA MELENDEZ SUAREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo San Andrés, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Parroquia San Andrés, Cambural, Estado Yaracuy, según acta Nº 28, de fecha 30/12/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) los días último de cada mes. Igualmente el padre contribuirá con los gastos educativos, medico u otros que pudieran generarse en beneficio de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, donde podrá comunicarse libremente con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa con sus labores habituales de estudio y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria Acc,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
La secretaria,

Abg. Adiby Abdel


Exp. Nº 6840.