REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe ,23 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6867
Parte Actora: Ciudadana: ADILMAR ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.378.
Procedente de Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy
Parte Demandada: Ciudadano GERMAN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.270.
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)
El Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy remite solicitud de Obligación Alimentaria, no lograda la conciliación por ante dicho consejo de Protección, por requerimiento de la ciudadana ADILMAR ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.378, solicito se fije obligación alimentaria, contra el ciudadano GERMAN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.270, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consigno la respectiva partida de nacimiento cursante al folio seis del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2005, mediante auto inserto al folio 12 del expediente, se le dio entrada a la solicitud, en fecha 13 de octubre de 2005, se admitió la solicitud, se fijo reunión conciliatoria. Se libró boleta de citación a ambas partes y boleta de notificación a la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2005, se impuso de la demanda al ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO, de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en autos en la misma fecha. Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a los padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes y el Tribunal dejo constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado ciudadano GERMAN ALEXANDER TREJO BOTELLO y contesto.
En fecha 3 de noviembre entra en conocimiento de la causa este juzgador concediéndose el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el plazo para presentar pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese Derecho.
En atención a las anteriores consideraciones el Tribunal para decidir observa:
Primero: La filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Quinto: No se ha establecido la capacidad económica del demandado por lo tanto este Juzgador la considera tomando como base el salario mínimo urbano y la edad del hijo.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, con base a las necesidades del niño y la capacidad económica de la parte demandada, este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaría formulada por la ciudadana ADILMAR ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.378, en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de dos (02) año de edad, en el cual solicita del ciudadano GERMAN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.270, y establece que la obligación alimentaría mensual será por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre quien deberá entregar recibo de ello, además se establece la cuota extra anual para estrenos de fin de año por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
A los fines de garantizar el derecho de las partes quienes no han estado asistidas de abogado conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6867/05
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