REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por cuanto del acta de fecha 22 de noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Yoglis Mercedes Cuenca Mendoza y Clemente Antonio Fernández Alvarez, plenamente identificados en autos, han llegado a un mutuo acuerdo con respecto a la obligación alimentaría, a favor de su hija identidad omitida, de 10 años de edad, donde el ciudadano Clemente Antonio Fernández Alvarez, reconoce una deuda de obligación alimentaría, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00), es decir, cancelará la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000.00), mensuales, que comprende sesenta mil bolívares (60.000.00) de obligación alimentaría, más treinta y cinco mil bolívares (35.000.00) de transporte y treinta y cinco mil bolívares (35.000.00) que son para abonar a la deuda, los noventa y cinco mil bolívares (95.000.00), van hacer depositados en una cuenta de de ahorro que se ordenó aperturar por el Banco Industrial de Venezuela, y los treinta y cinco mil bolívares (35.000.00) de transporte, serán cancelados directamente al señor del transporte, a partir del mes de noviembre. Esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Clemente Antonio Fernández Alvarez, debe cancelar la deuda de obligación alimentaría, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00), de la siguiente manera: cancelará la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000.00), mensuales, que comprende sesenta mil bolívares (60.000.00) de obligación alimentaría, más treinta y cinco mil bolívares (35.000.00) de transporte y treinta y cinco mil bolívares (35.000.00) que son para abonar a la deuda, los noventa y cinco mil bolívares (95.000.00), deben ser depositados en una cuenta de de ahorro que se ordenó aperturar por el Banco Industrial de Venezuela, y los treinta y cinco mil bolívares (35.000.00) de transporte, serán cancelados directamente al señor del transporte, a partir del mes de noviembre.
Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 23 de noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Civil Nro. 7010/05.
EMN/aa/kap.-
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