REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 5160/04
PARTE DEMANDANTE:Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana Ada Linda Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.057, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Antonio José Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.919.787, de este domiciliado
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
En fecha 2 de agosto de 2004, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Palito Blanco, municipio la Trinidad, introdujo a solicitud de la ciudadana Ada Linda Sequera, ya identificada en autos, por ante este tribunal solicitud de obligación alimentaría, contra el ciudadano Antonio José Parra, ya identificado en autos, a favor de sus hijos identidad omitida.
Anexa con su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, y copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana y de los adolescentes Ada Yanileth y Antonio José Parra Sequera.
En fecha 5 de agosto de 2004, se acordó hacer comparecer a la mencionada ciudadana mediante telegrama, a fin de que ratificara la presente solicitud, para así dar admisión a la misma.
En fecha 12 de agosto de 2004, compareció la ciudadana Ada Linda Sequera, plenamente identificada en autos, y ratificó la presente solicitud a favor de los referidos adolescentes.
Al folio 12 del expediente, cursa diligencia presentada por la referida ciudadana, mediante la cual informó la dirección del obligado de autos.
Riela al folio 13, auto de avocamiento, de la abogada Teresa Castrillo Gómez, para suplir la ausencia de la ciudadana Juez provisorio, abogada Emir Morr Núñez, quien hizo uso de sus vacaciones anuales desde el 16 de agosto de 2004, hasta el 16 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.
Admitida la presente solicitud en fecha 14 de septiembre de 2005, se ordenó librar boleta de citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio 17 del expediente, se agregó boleta de citación consignada por el alguacil de este tribunal donde informó que el ciudadano Antonio José Parra, lo desconocen en la dirección indicada para la citación.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió boleta de notificación, firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 19 del expediente, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Ada Linda Sequera, en representación de los referidos adolescentes, asistidos por la abogada Yrela Ysabel Cham Rodriguez, Defensora Pública Décima de este estado, donde desistió del presente procedimiento, por cuanto el padre de sus hijos estaba cumpliendo, y pidió el archivo del expediente. Asimismo solicitó la devolución de los originales presentados.
Al folio 20 del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por la parte demandante del presente procedimiento, y se acordó la devolución de los documentos originales insertos a los folios 2, 3, y 4 y en su lugar dejar copias certificadas.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 19 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
EMN/aa/kap.-
Exp. Civil N° 5160/04
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