REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6820


Parte Actora: Ciudadanos: ADRIANA MARGARITA ORIAS ROJAS y GERMAN ANTONIO BAUDIN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.389.464 y 15.484.405 respectivamente y domiciliados en la Parroquia Campo Elias, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ANA ARIAS, Inpreabogado Nro 34.361

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ADRIANA MARGARITA ORIAS ROJAS y GERMAN ANTONIO BAUDIN BASTIDAS, debidamente asistidos por la abogada ANA ARIAS, Inpreabogado Nro 34.361, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Campo Elías del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, sector Morrocoyal de la Parroquia Campo Elias del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de junio de 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de 8 años de edad tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/09/2005, y fue admitida por auto de fecha 31/10/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 02/11/2005.
En fecha 21/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BAUDIN- ORIAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ADRIANA MARGARITA ORIAS ROJAS y GERMAN ANTONIO BAUDIN BASTIDAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Campo Elías del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual de Estado Yaracuy, según acta Nº 19, de fecha 20/12/1.996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000) mensuales que el padre depositará en una cuenta que se aperturará para tal fin. Cualquier otro gasto que pueda surgir será cubierto en partes iguales por los padres del niño.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria Acc,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La secretaria,

Abg. Adiby Abdel


Exp. Nº 6820.