REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6880


Parte Actora: Ciudadanos: EDDY SIMONA GUEDEZ e ISRRAEL EDUARDO PARRA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.728.394 y 7.507.858 respectivamente y domiciliados en Cocorote municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nro 104.175

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos EDDY SIMONA GUEDEZ e ISRRAEL EDUARDO PARRA BARRETO, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nro 104.175, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de agosto de 1.990, por ante la Junta Parroquial del Municipio Foráneo Cocorote, municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, Avenida 3, vereda 6, Nº 2, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 26 de marzo del año 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 14, 13, 10 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida por auto de fecha 01/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 03/11/2005.
En fecha 21/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-GUEDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciséis (16).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDDY SIMONA GUEDEZ e ISRRAEL EDUARDO PARRA BARRETO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Junta Parroquial del Municipio Foráneo Cocorote, municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 80 de fecha 25/09/1.990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales entregados personalmente a la madre de los niños, quien extenderá recibo por tal concepto, comprometiéndose a sufragar los gastos extraordinarios referentes a medicinas, ropa, colegio, educación y aguinaldos.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir el padre podrá visitar y buscar a sus hijos a su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, y horas de descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria Acc,

Abg. Adiby abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria,

Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 6880.