REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 6920/05


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yamilis Tovar Makaruk, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.494, de este domicilio.





PARTE DEMANDADO: Ciudadano Omar Enrique Moreno Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.892, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abg. Lisbeth Contreras, Inpreabogado Nº 90.065.

MOTIVO: DIVORCIO


En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana Yamilis Tovar Makaruk, ya identificada en autos, debidamente asistido por la Abg. Lisbeth Contreras, Inpreabogado Nº 90.065, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano Omar Enrique Romero Peña, ya identificada en autos, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta la demandante que en fecha 25 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio por ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta N° 147, de la cual cursa copia certificada expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Yaracuy, al folio seis (6) del expediente. Alega la demandante que al pasar de los años comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de todas índole, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de esta, esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos el primero de nombre identidad omitida, de 9 años y 11 meses de edad, y el segundo, de nombre identidad omitida, de 5 años y 2 meses de edad, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 7 y 8 del expediente.
Admitida la presente demanda en fecha 2 de noviembre de 2005, se ordenó instar a la solicitante a fin de que informara el último domicilio conyugal, de conformidad con el articulo 453, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación, y de no hacer la corrección en el lapso correspondiente, se declararía inadmisible la presente causa.
Al folio 21 del expediente, cursa boleta de notificación, sin firmar por la ciudadana Yamilis Tovar Makaruk, por carecer de dirección, consignada por la alguacil de de este tribunal, ciudadana Nora Ramos, en fecha 9-11-2005.
Al folio 22 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante, ciudadana Yamilis Tovar Makaruk, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Lisbeth Contreras, Inpreabogado N° 90.065, en la cual manifestó desistir del presente procedimiento que por divorcio ha interpuesto contra el ciudadano Omar Enrique Romero Peña, y solicita se le devuelvan los documentos originales, actas de matrimonio, y partidas de nacimientos.
Al folio 23 del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por la parte demandante del presente procedimiento. Asimismo se acordó devolver los documentos originales a la parte interesada, insertos a los folios 6, 7 y 8 y en su lugar dejar copias certificadas.


Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 22 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel



EMN/aa/kap.-