TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
Vista la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.822, domiciliado en la Av. 10, entre calles 11 y 12, casa N° 11-63, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Yariana Suárez, Inpreabogado N° 96.761, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Elsy Coromoto Roman Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.321.226, domiciliada en la Av. 10, entre calles 13 y 14, casa N° 13-54, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la menor será ejercida por la madre, ciudadana Elsy Coromoto Roman Cañizalez.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) mensuales, aparte de útiles escolares y medicinas.
CUARTO: Se fija un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando sea en un horario prudente y que no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades y desarrollo de la menor.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Av. 10, entre calles 13 y 14, casa N° 13-54, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 7108/05.
EMN/aa/ajg.-
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