REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 28 de Octubre de 2005, se recibe solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta, abogado Anilec Silva Camacaro, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, de tres (3) años de edad actualmente, quien se encuentra representada por la madre, ciudadana Marie Nelcary Mendoza Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.529, con domicilio en la avenida 6, calle 26 y 27, única casa con porche, municipio autónomo La Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual requiere del ciudadano Luis Enrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.335 y residenciado en el sector Tacarte, Las Flores, calle principal, última casa, frente a la única escuela, municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, le fije Obligación Alimentaria a favor de su referida hija.
Anexo al escrito se presentó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, las cuales cursan a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.
En fecha 31 de octubre de 2005, mediante auto se le dio entrada y quedó registrada en los libros de causas civiles bajo el Nro. 6994/05.
En fecha 3 de noviembre de 2005, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano Luis Enrique López, para lo cual se libró boleta de citación y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio trece (13) del expediente, riela Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 14/11/05.
Al folio catorce (14), riela Boleta de Citación firmada por el ciudadano Luis Enrique López, en fecha 16 de noviembre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante auto se acordó notificar mediante telegramas a la ciudadana Luis Enrique López y al ciudadano Marie Mendoza a los fines de que se realice el Acto Conciliatorio respectivo.
Al folio diecisiete, cursa constancia de sueldo del obligado de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que estando presente ambas partes y constituido el tribunal por la Juez Abg. Emir Morr Núñez y la secretaria Abg. Adiby Abdel, el ciudadano Luis Enrique López, tomó la palabra y ofreció como Obligación Alimentaria a favor de su hija la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), a razón de 50.000,oo quincenales y colaborará en partes iguales con los gastos médicos y medicina previó recipe médico, en cuanto a los gastos en el mes de septiembre ambos padres compartirán los gastos por partes iguales y en el mes de diciembre para aguinaldos el padre aportará la cantidad de Bs.250.000,oo, y todas las cantidades descritas serán depositadas en una cuenta de ahorro que se ha de aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, y dicho ofrecimiento comenzará a regir a partir de la última quincena del presente mes y año. Ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento en los términos señalados.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes han llegado a un convenimiento; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano Luis Enrique López, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija identidad omitida, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, y debe colaborar en partes iguales con los gastos médicos y medicina previó recipe médico; en cuanto a los gastos en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales y en el mes de diciembre para aguinaldos, el padre aportará la cantidad de Bs.250.000,oo, cantidades que debe depositar en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar con oficio Nro. Ct.676 de fecha 24-11-05.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

La secretaria,
Abg. Emir J. Morr Núñez.

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.
La secretaria,

Abg. Adiby Abdel







Exp. Civil Nro. 6994/05
EMN/aa/rv./