TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.
AÑOS: 195° Y 146°

Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA GIMENEZ OJEDA, mayor de edad, venezolano, profesora integral, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.555.416 y con domicilio procesal en la 6ta avenida entre calles 23 y 24 N° 23-6, Barrio Simón Bolívar Independencia, estado Yaracuy, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Reysi Ojeda Torres, INPREABOGADO N° 86.633, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano LUIS OSCAR MONTES PIÑERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.972.899, de 46 años de edad, licenciado en educación y con domicilio en la calle 8 entre 6 y 7 N° 6-30 Barrio Zumuco, San Felipe Estado Yaracuy, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 2:30 p.m.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio, sin que esto entorpezca las actividades escolares de los hijos y las horas de descanso.
SEGUNDO: Se fija una obligación alimentaria por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales para la manutención de sus hijos, con un incremento de cien mil bolívares (Bs. 100.00,oo) en los meses de mas gastos que son agosto y diciembre, debido a que son una adolescente y un niño que tienen gastos propios de la edad, tales como vestido, uniformes escolares, actividades de recreación, compra de útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad de la Adolescentes identidad omitida y del niño identidad omitida, será ejercida por ambos padres Ciudadanos RAIZA JOSEFINA GIMENEZ OJEDA y LUIS OSCAR MONTES PIÑERO, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle 8 entre 6 y 7, N° 6-30, Barrio Zumuco, San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta. Abrase cuaderno de Medidas.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel










Exp.Civil Nº 7126/05
EJMN/aa/sa.-