REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2005.
Año 195º y 146º
Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, a petición de la ciudadana FLOR DEL VALLE TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.041, residenciada en la calle 11, con avenida 9 (cerca de la Hacienda El Cujizal), municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.065, y abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) meses de edad, quien es hija de la prenombrada adolescente, manifestando en la solicitud que se desconoce el paradero del padre de la adolescente, asimismo que el padre de la niña KEILIN MICHEL, ciudadana JOSÉ RAMÓN YOVERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.1227, residenciado en la avenida Páez, con calle 18, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, se niega a firmar la autorización para que su hija , salga del país con su madre y abuela materna antes mencionadas.
Observa esta Sala que en las actuaciones se ha manifestado expresamente que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viajaran en compañía de la solicitante FLOR DEL VALLE TEJERA, para vivir fuera del país, específicamente a Italia, a fin de alcanzar un mejor nivel de vida, motivo por el cual fijaran su residencia definitiva fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no puede pretenderse que a través de una autorización de viaje, se pueda consentir un cambio de residencia fuera de la jurisdicción nacional; porque tal consideración desconocería los derechos que tiene los hijos de compartir con ambos progenitores, así como también utilizar un procedimiento para un fin distinto al previsto legalmente, lo que contraviene con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se ordena la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2005.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Sol. N° 1245/05
kmp.-
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