REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°
En fecha 28 de julio de 2.005, se recibe de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana REGULA DEL CARMEN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.559, y domiciliada en las Tapias, Sector 2 Av. Bolívar entre Trinidad Figueira, casa S/N municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad y nacidos el 06 de noviembre de 1989 y 26 de julio de 1993 y 01 de diciembre de 1994, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento insertas a los folios del 4 al 6 del expediente, en la que demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.911.646.
En fecha 28 de julio de 2.005 se recibe la presente solicitud y se le da entrada.
En fecha 02 de agosto de 2.005 por medio del cual se admite dicha solicitud, y se acordó citar al ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así mismo queda emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, oír al adolescente y niños de autos.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ DIAZ en fecha 23/09/2005, siendo agregada en autos en fecha 26 de septiembre de 2005.
Al folio 15 del expediente cursa auto de fecha 27 de septiembre de 2.005 por medio del cual el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos REGULA DEL CARMEN ARRIECHE y ARMANDO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.
Al folio 18 del expediente comparece el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana REGULA DEL CARMEN ARRIECHE.
Al folio 18 del expediente comparece el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. YRAIMA YANEZ, y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos.
Al folio 21 del expediente, corre inserto poder otorgado por el ciudadano ARMANO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, a la Abg. YRAIMA YANEZ.
Al folio 22 del expediente corre inserto escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Séptima de esta Circunscripción Judicial y al folio 24 del expediente, corre inserto escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, presentado por la apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Yraima Yánez, las cual fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005.
Al folio treinta y dos (32) de este expediente, riela auto de avocamiento de la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 34 del expediente se declara vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Al folio 37 del expediente cursa auto de fecha 26 de octubre de 2.005, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto no consta en autos la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acordó diferir la Sentencia al quinto (5to) día de despacho a que conste en autos dichas opiniones.
En conocimiento de la causa este juzgador, cursa declaración de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente. Los cuales exponen en sus declaraciones que desean que sus papá les de el dinero para ellos poder comprar las cosas que les gustan y que la comida que les lleva no les agrada ni les alcaza para toda la semana.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación del adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), once y diez (10) años de edad y nacidos el 06 de noviembre de 1989, 26 de julio de 1993 y 01 de diciembre de 1994, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, inserta a los folios del 4 al 6 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante presentó prueba, mediante la cual reproduce el mérito favorable de auto y ratifica la constancia de sueldo cursante al folio 6 del expediente emitida por la empresa SMURFIT, Cartón de Venezuela, con el objeto de probar que dicho ciudadano se desempeña en dicha empresa como Analista de Primera y ratifica la solicitud de embargo cobre el 50% de las prestaciones sociales futuras, que le puedan corresponder al obligado alimentario por su desempeño laboral en dicha empresa. La parte demandante presentó constancia de sueldo del obligado alimentario donde se evidencia que devenga un salario de Bs. 735.704,00, con un promedio de deducciones de Bs. 20.470,00. El demandado presenta como prueba de estar cumpliendo la obligación alimentaría factura de compra de víveres, pagos de escolaridad. Esta Sala aprecia que con la constancia de sueldo presentada la capacidad económica de la parte demandada y con las facturas presentadas por la parte demandada que el demandado ha cumplido con la obligación alimentaría. Así mismo aprecia esta Sala la declaración de los hijos quienes manifiestan que requieren que sea cancelada la obligación alimentaría en dinero efectivo ya que las cosas que compra su papá no le gustan, por lo que considera este juzgador que en beneficios de éstos la obligación alimentaría deberá ser fijada en dinero efectivo para que la madre con los hijo haga las compra de la comida, por lo que este juzgador le da valor probatorio a los instrumentos señalados.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Cabe destacar que en el presente caso ha quedado asentado la capacidad económica del demandado según la constancia de sueldo emitida por la empresa SMURFIT Cartón de Venezuela S.A..
La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana REGULA DEL CARMEN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.559, y domiciliada en las Tapias, Sector 2, Av. Bolívar entre Trinidad Figueira, casa S/N municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, contra el ciudadano ARMANDO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.911.646, quien deberá suministrarle a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, como obligación de Alimentaria, la cantidad que corresponda al 20,38% del salario mensual del obligado alimentario en la empresa SMURFIT Cartón de Venezuela S.A.. La obligación alimentaría fijada mensualmente, podrá ser fraccionada en dos pagos quincenales que deberán ser cumplido en todo los casos por anticipados. Así mismo se establece que en los meses de diciembre de cada año deberá darle a los hijos de autos la cantidad extra de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para gastos de aguinaldos; y para el mes de septiembre la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para útiles escolares, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades aquí estipulados deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que se ordena su apertura para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela y deberá la ciudadana REGULA DEL CARMEN ARRIECHE gestionar su autorización por ante el Departamento de Contabilidad de este Tribunal y hacer la apertura de la cuenta y presentar el correspondiente recibo para ser agregado a las actuaciones. En el caso de que se aperturaza la cuenta y el obligado alimentarío se atrase en el pago de la obligación alimentaría se ordenará el descuento por nómina. En caso de retiro o despido se retendrá el equivalente a 36 mensualidades. Ofíciese a la empresa SMURFIT Cartón de Venezuela S.A. para que haya la retención en el caso de cumplirse el supuesto establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días (28) días del mes de noviembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Ana Matilde López
Exp. 6691/05
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