REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6975

Parte Actora: Ciudadanos: VICTOR RAMON CRESPO y NAIROBI ANTONIA CHIRINOS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.404.565 y 15.284.083, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos VICTOR RAMON CRESPO y NAIROBI ANTONIA CHIRINOS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.404.565 y 15.284.083, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 13 de marzo del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Peña, Yaritagua de estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 34 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Población de Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 08 años de edad, nacidos el Diez (10) de julio de 1995 y el Diez (10) de junio de 1995 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el año de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 08 años de edad, nacidos el Diez (10) de julio de 1995 y el Diez (10) de junio de 1995 respectivamente, se establezca: PRIMERO: La guarda de los menores la tendrá la madre; ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitarlos cuando él lo desee en un horario comprendido entre 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo siempre y cuando no interfiera en las labores estudiantiles de los menores; TERCERO: El padre le pasará como pensión alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para cubrir todas sus necesidades, además de dos (2) pensiones especiales una escolar y otra decembrina, así como también los proveerá de calzados, vestido, medicinas, etc.
CUARTO: Las partes manifiestan haber adquirido un bien inmueble constituido por una casa UBICADA EN LA CARRERA 3 DEL SECTOR Barrio Ajuro de la población de Yaritagua estado Yaracuy. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 03 de noviembre de 2005.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.005 entra en conocimiento de la causa este juzgador, concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, que el presente proceso de de jurisdicción voluntaria y la legitimidad de las partes que está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el año 1989, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos VICTOR RAMON CRESPO y NAIROBI ANTONIA CHIRINOS HEREDIA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VICTOR RAMON CRESPO y NAIROBI ANTONIA CHIRINOS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.404.565 y 15.284.083, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua de estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 34 del año 1.995; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 08 años de edad, nacidos el Diez (10) de julio de 1995 y el Diez (10) de junio de 1995 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los niños la tendrá la madre ciudadana NAIROBI ANTONIA CHIRINOS HEREDIA; TERCERO: El padre le pasará como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para cubrir todas sus necesidades, además de monto correspondiente a dos (2) mensualidades una para gastos de útiles escolares escolar y otra para gastos decembrinos, así como también los proveerá de calzados, vestido, medicinas, etc. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, en un horario comprendido entre 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo siempre y cuando no interfiera en las labores estudiantiles de los menores en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y de descanso.
QUINTO: En cuanto al bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio liquídese en su oportunidad. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ






















Exp. 6975/05