REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 23 de noviembre del año 2005, presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 1062, del año 2000, correspondiente al niño identidad omitida, por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error de indicar el segundo apellido del progenitor como: “BISOGÑO”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “BISOGNO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de la partida de nacimiento que se pide rectificar del niño identidad omitida, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado; Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luís Enrique Blanco Bisogno, expedida por el registrador Civil principal del estado Lara. Constancia de trabajo del referido ciudadano, expedida por la empresa Nominas y Sistemas PC 275, S.A, Guarenas, estado Miranda. Copia fotostática de la cédula de identidad. Copia fotostática del pasaporte, expedida por la oficina nacional de identificación.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo el Nro 1062, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, en el sentido que donde se incurrió en el error de de indicar el segundo apellido del progenitor como: “BISOGÑO”, diga en lo adelante ““BISOGNO”, por ser este el apellido correcto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp civil N° 7130/05
EMN/aa/kap.-
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