REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 1

Vista la solicitud presentada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad; por cuanto la misma había sido objeto de maltratos,(presuntamente se encontraba amarrada con una cadena y un candado), por parte de sus padres biológicos, ciudadanos José Gregorio Linarez y Maria Elena Moreno Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.603.129 y 18.758.379, respectivamente, domiciliados en la Comunidad Rio Debajo del Municipio Urachiche de este estado. Anexando a la misma copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña, referencia médica de donde se desprende que la niña de autos, según el diagnóstico del médico tratante padece de desnutrición, asma bronquial y hernia umbilical.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarme sobre la situación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este tribunal observa:
Primero: Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de La ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, otorgó la Colocación familiar de la niña de autos, bajo los cuidados de la ciudadana Maria Florencia Linarez de Duran, venezolana, mayor de edad, con domicilio en sector cota 905, del municipio Guzmán Blanco, frente a la bomba de gasolina la Chiovera .Caracas, Distrito Capital.
Segundo: Dispone el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto de autos se desprende que para el momento en que se recibió la presente solicitud, la residencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está ubicada en sector cota 905, del municipio Guzmán Blanco, frente a la bomba de gasolina la Chivera. Caracas, Distrito Capital, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana. Caracas, al que se ordena remitir la presente Solicitud de Colocación Familiar, en su oportunidad legal, por ser el competente por razón de territorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez


La Secretaria

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.-
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. 7143/05
FSR.ms