REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Juez Unipersonal Nº 2
San Felipe, 30 de noviembre de 2005


Expediente Nº: 4422


Parte Actora: Ciudadanos: ENRIQUE JOSUE FLORES GIL y ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.515.423 y 15.388.689 respectivamente y de este domicilio.

Abogadas Asistente: Abogado: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930.

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos ENRIQUE JOSUE FLORES GIL y ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02/02/2004.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSUE FLORES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.515.423, asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930, en la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos siendo la fecha el 30 de enero de 2004, hasta la presente sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 04/08/2005, el tribunal acordó notificar a la ciudadana ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadano ENRIQUE JOSUE FLORES GIL. Se libró boleta.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.689, en fecha 20/09/2005.
Por acta de fecha 23/09/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 16 del expediente, corre inserto auto mediante el cual la Abg. Teresa Castrillo Gómez, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplica el periodo de suspensión de 3 días de despacho a la publicación de la sentencia a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a impugnar su competencia subjetiva a través de la recusación.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ENRIQUE JOSUE FLORES GIL y ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 1.999, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, folio 20 vto, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que procrearon una (01) hija que lleva por nombre identidad omitida, actualmente de 4 años de edad, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana ZORANGEL ROSCELIA GARCIA JURADO.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a entregar a la madre de su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensual, que pagará dentro de los 5 días siguientes a fin de mes.
En lo referente al régimen de visitas podrá compartir, visitar y pernoctar en su hogar con su hija los fines de semana alternos, vacaciones, días festivos y feriados, y los que de común acuerdo decidan, sin que perturben las actividades educativas, de su salud física, emocional y mental, dicho régimen de visitas propenderá al mayor desarrollo físico o intelectual de la niña.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vinculo matrimonial y la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel

Exp. N° 4422/05.
EMN/aa/ajg.-