REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 18 de Julio de 2005, el ciudadano Francisco Simón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.491, con domicilio en el Barrio Recta de Apolonio, calle 7 con avenida 2, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Yaritza Bárbara Molina Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 causal tercera del Código Civil, es decir, por Excesos, sevicia e injurias graves, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elida Margarita Mendoza Pérez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.172, con domicilio en la calle 31 entre avenidas 8 y 9, Municipio Independencia estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Federal Caracas., según acta Nº 1.395 que acompañó, agregada al folio 03 del expediente, refiere que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy. Expresó, así mismo, que procrearon dos (02) hijos, de nombre identidad omitida, de 15 y 0nce (11) años de edad, respectivamente según se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Simón Rojas y que no adquirieron bienes que liquidar. Expone el demandante, que durante los primeros años la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y de amor, pero luego este a través del tiempo presento muchos problemas maltratos verbal, peleas que hacían imposible la vida en común. A pesar de las reiteradas oportunidades, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común en virtud del tiempo transcurrido las peleas, la falta de comprensión, eran cada día peor. Siendo esto traumático para el demandante y para sus menores hijos.
En fecha 21 de Julio de 2005, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar a la demandada mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia, boleta.
Al folio 12, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/7/05.
Al folio13, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citada en fecha 28-7-05.
Al folio14, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estuvo presente la parte demandante, ciudadano Francisco Simón Rojas debidamente asistido por la Abg. Yaritza Molina Briceño, Inpreabogado Nª 41.455, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra la ciudadana Elida Margarita Mendoza Pérez, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar.
Al folio 22, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante a el segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano Francisco Simón Rojas. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel .

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel


Exp. No. 6632/05
EMN/aa/mdr.-