REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6852/05
Parte Actora: Ciudadanos: FRANCISCO DANIEL CORRO PEREZ e ILLENY DEL CARMEN YORKIUI ALMERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.492.881 y 12.527.712 respectivamente y domiciliados en la Parroquia Salom, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ANGEL RAFAEL PACHECO, Inpreabogado Nº 27.584.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANCISCO DANIEL CORRO PEREZ e ILLENY DEL CARMEN YORKIUI ALMERIDA, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO, Inpreabogado Nº 27.584, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 31 de octubre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Pastora, N° 18, parroquia Salom, municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, pero comenzaron a existir desavenencias entre ellos por lo que optaron por separase en el mes de agosto de 1998 y en esa situación se han mantenido hasta la presente fecha sin haber reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 11 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida en fecha 01/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2005.
En fecha 22/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CORRO-YORKIUI, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANCISCO DANIEL CORRO PEREZ e ILLENY DEL CARMEN YORKIUI ALMERIDA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, según acta Nº 098, folio 098, toma I, de fecha 31/10/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000) mensuales, pero el mismo se incrementará progresivamente en la misma forma en que se incremente el salario urbano, quedando el padre obligado ha dar la pensión alimentaria y pagar el incremento porcentual inmediatamente que entre en vigencia el aumento de dicho salario, igualmente aportará el 50% de los gastos de vestido, educación, salud y recreación, así como cualquier otro gasto necesario para el cabal desempeño de su hija.
En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija libremente cuando así lo desee, en la casa donde viva con su madre y ambos padres harán todo lo posible porque el mismo se cumpla sin alterar ni perjudicar el estado físico y emocional de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Accidental,
Exp. N° 6852/05 Abg. Adiby Abdel.
EMN/ajg-
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