REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2.005
Años: 194º y 146º
En fecha 25 de octubre de 2.005, se recibe de la Defensoría Pública Quinta de la Circunscripción del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana PAULA ALIRIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.575, y domiciliada en el Barrio Doña Alicia Pietro de Caldera, primera calle, frente a la Plaza, casa N° 02-05, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, nacida el 07 de julio de 1990, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual solicita del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.423, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 08 de marzo de 2.002, a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos. Consignando la partida de nacimiento de su hija, copia simple de la cédula de identidad de la madre, la adolescente y del padre y la sentencias recurrida.
Recibida la demandada en fecha 25 de octubre de 2.005, fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, se solicito constancia de sueldo a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y.).
En fecha 02 de noviembre de 2.005 se notificó al Ministerio Público, poniéndolo en conocimiento de la solicitud.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, se impuso de la demanda al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 19 del expediente, corre inserto auto mediante el cual entre en conocimiento de la causa este juzgador concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las partes participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes de este juicio dejándose constancia que no llegaron a un acuerdo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el demandado y manifiesta que por cuanto no le han aumentado en los últimos cuatro (4) años, no puedo ayudar con mas dinero a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sino con la cantidad sino con la cantidad que señalaba el anterior expediente N° 1731 que cursa por ante este Tribunal, que señala la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y ciento VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de aguinaldos y en relación a los útiles escolares, se fijó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), informo también que tiene otra hija de de nombre ANABEL YULEIZI ROJAS PADILLA, de tres (3) años de edad, a quién tiene a su cargo, a parte de sufragar todos los gastos de la casa en la cual habita, que no se niega a cumplir con sus responsabilidades de padre, pero si no le aumentan el salario, no puede aumentar la cuota que por concepto de obligación alimentaria recibe su hija, por último, se compromete aumentarle a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando mejore su situación laboral y por ende, económica.
Al folio 24 corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado de autos, constante de un folio útil.
En fecha 09 de noviembre de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 2 de noviembre de 2.005, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano GUILLERMO ROJAS GUTIERREZ, devenga un salario mensual de Bs. 617.310,00 con un neto a cobrar de Bs. 478.350,00.
En fecha 10 de noviembre de 2005, comparece espontáneamente la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a rendir declaración.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibe escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano GUILLERMO ROJAS, presenta escrito relativo a pruebas documentales, que rielan a los folios del 27 al 48. Pruebas que fueron admitidas quedando su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 17 de noviembre de 2005.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se recibe escrito y recaudos anexos presentados por la ciudadana PAULA ALIRIA FUENMAYOR, presenta escrito relativo a pruebas documentales, que rielan a los folios del 50 al 57. Pruebas que fueron admitidas quedando su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2005, por auto se deja constancia que ambas partes hicieron uso del derecho de presentar las pruebas antes señaladas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2.005, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación y determina la procedencia de la solicitud.
Segundo: Considera quien juzga que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho, aprecia la Sala que en autos la parte demandada presentó copia de su constancia de ingresos de fecha 22 de febrero de 2.002 y de sentencia de fecha 8 de marzo de 2.004 en el que se declaró sin lugar presentó presentando como pruebas la partida de nacimiento de su adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el7 de junio de 1.990, así como también copia de constancia de sueldo, así como también acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, la parte la parte accionante presentó constancia de préstamo personal por cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y copia de presupuesto escolar. Elemento con los cuales se determina las cargas de la parte demandada, su capacidad económica y los gastos que genera su hija la beneficiaria de la obligación alimentaría.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, devenga un salario mensual de Bs. 617.310,08 con un neto a cobrar de Bs. 478.350,46 sin considerar las deducciones porque no lo señala la constancia de trabajo recibida. Revisada la capacidad económica establecida en la sentencia revisada observa esta Sala que existe un cambio en la capacidad económica de la parte demandada, habiendo aumentado su capacidad y al mismo tiempo sus cargas.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Así mismo el cumplimiento de la obligación alimentaría corresponde a ambos padres.
Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2.002 y ratificada en fecha 8 de marzo de 2.004, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario, que han aumentado sus cargas sin embargo por los índices inflacionarios la obligación alimentaría y el aumento en la capacidad económica de la demandada la misma ha variado favorablemente.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2.005 formulada por la ciudadana PAULA ALIRIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.575, y domiciliada en el Barrio Doña Alicia Pietro de Caldera, primera calle, frente a la Plaza, casa N° 02-05, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual solicita del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.423, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 08 de marzo de 2.002, quien deberá suministrarle como obligación alimentaría la cantidad que corresponda al diez y ocho por ciento (16%) del sueldo que en la actualidad es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (Bs. 429.300,00) mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano por ante el Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en dos cuotas quincenales, así mismo en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año deberá descontársele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de aguinaldos.; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente causa no fue decidida durante el período que hice uno de mis vacaciones legales, y a los fines de asegurar los derechos de las partes Notifíquese de la presente decisión y líbrese oficio para el descuento correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días (30) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6977/05
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