TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de noviembre de 2005

Años: 195 ° Y 146°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Sandra Ramona Ventura Reyes y Orlando Arraiz Escobar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.699.441 y V-12.283.083, respectivamente, con domicilio en el caserío Guarataro, primera recta, casa nro. 2, Parroquia San Javier municipio San Felipe y en la 3era avenida, calle 28, casa Nro. 274, municipio La Independencia, estado Yaracuy, respectivamente, asistidos por el abogado Adriana Gisela Ferrer Tobo, Inpreabogado No. 104.175 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.

PRIMERO: La Patria Potestad de los niños identidad omitida, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá el padre, ciudadano Orlando Arraiz Escobar.

SEGUNDO: Se establece de común acuerdo un Régimen de Visitas amplio, donde la madre puede visitar a sus hijos y salir con ellos, la madre podar buscar y ver a sus hijos los días que considere necesario sobre todo los fines de semana siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de estudio y de descanso de los niños y los lleve a dormir a la casa del padre, pudiendo dejarlos a dormir con ella previa comunicación al padre.
TERCERO: se establece de común acuerdo como Obligación Alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos extras que se puedan generar tales como: gastos de colegio, útiles escolares, en caso de enfermedad y en diciembre.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel



Exp. Civil No. 7144/05
EMN/aa/rv./-