REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2005.
Año 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 352, del año 1991, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida tanto por la Prefectura del municipio Independencia, estado Yaracuy; así como por el Registro Civil Principal de este Estado, observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error de indicar que nació “en el Hospital Central de esta ciudad”, debiendo decir “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy”. Asimismo; se indico en el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de este Estado, el Primer Nombre de la progenitora, ciudadana OLEYDA JOSEFINA FERRER DE MEJIA como “ALEYDA”, con “A”, debiendo señalarse “OLEYDA”, con “O”, por ser esto lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida tanto por la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, así como la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal de este Estado, certificado de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote , Estado Yaracuy; copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana OLEYDA JOSEFINA FERRER DE MEJIA y constancia de residencia.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 352, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde se incurrió de indicar que nació “en el Hospital Central de esta ciudad”, diga en lo adelante “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy”, por ser lo correcto y cierto. Asimismo el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de este Estado, donde se indicó el Primer Nombre de la progenitora, ciudadana OLEYDA JOSEFINA FERRER DE MEJIA como “ALEYDA”, con “A”, diga en lo adelante “OLEYDA”, con “O”, por ser esto lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 7155-05.
FSR/aml/kmp.-
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