REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió solicitud de la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, Abg. Magaly García Márquez, prestándole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, representado por su madre, ciudadana LILANA ZAIDET AGUILAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.588, domiciliada en la Urb. La Ermita Nueva, calle 6, casa Nº 21, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal en fecha 08/10/2003, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y la cuota extra del mes de diciembre que fue fijada en Bs. 150.000,oo y se le fije la cuota adicional en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, al ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.420, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa. Anexa a su solicitud, copia certificada de partida de nacimiento del niño mencionado, copia simple de decisión dictada por este tribunal, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Liliana Zaidet Aguilar, Lista de útiles y constancia de estudios del niño de autos.
En fecha 08/12/2004 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 5726.
En fecha 14/12/2004 se admite la solicitud, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa para la citación del demandado y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado a la Comandancia General del Ejército. Se libró exhorto con oficio Nº 3084, Oficio Nº 3085 a la Comandancia General del Ejército, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 21 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 16/12/2004.
Al folio 22 corre inserto Oficio remitido por el Director de Personal del Ejército, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
Del folio 24 al 31 corre inserto exhorto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, debidamente cumplido.
En fecha 22/02/2005 se agregó a los autos el exhorto recibido y se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 03/03/2005 a las 10:30 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0153 y 0154.
En fecha 07/03/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Endecha 08/03/2005 comparece la parte demandante y solicita al tribunal que solicite a la comandancia General del Ejército copia de los descuentos que le hacen al padre de su hijo de los otros dos descuentos por obligación alimentaria y otra constancia de sueldo actualizada.
En fecha 14/03/2005 el tribunal acuerda remitir oficio a la Comandancia General del Ejército. Se libró oficio Nº 0631.
En fecha 28/03/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 01/04/2005 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada a la Comandancia General del Ejército.
En fecha 06/07/2005 comparece la parte demandante y solicita al tribunal ratifique el oficio Nº 0631 a la Comandancia General del Ejército. El tribunal acordó lo solicitado en fecha 28/07/2005 y se libró oficio Nº 1804.
Al folio 44 del expediente, corre inserto oficio remitido por la Comandancia General del Ejército.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Tercero : Se evidencia mediante oficio remitido por el Director de Personal del Ejército que riela al folio 44 del expediente, que el obligado posee otra carga familiar consistente en dos hijos, a los cuales se les fijó obligación alimentaria en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas y el Juez debe tomar en consideración la carga familiar del demandado a la hora de decidir.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por Director de Personal del Ejército, de fecha 19/01/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.319.155,20.
Quinto: En relación a la constancia de sueldo del obligado, es un hecho notorio y publicado que a los militares les fue aumentado su sueldo en un 40% y en vista de que fue solicitada constancia de sueldo actualizada y no fue remitida y volver a requerirla causa perjuicio al niño de autos, por cuanto la misma tarda no menos de 3 meses para dar respuesta, se tomará en consideración esta reflexión a la hora de decidir.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la Defensora Público Décima, prestándole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.420 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante la Comandancia General del Ejército, y ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0003-0037-0100225074 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hijo las cantidades adicionales de diez unidades Tributarias (10 U.T.) como beneficio que le corresponde al niño de autos por bono escolar, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como aguinaldos y el regalo navideño de tres unidades tributarias (3 U.T.) que le otorga como beneficio la institución donde labora, respectivamente.
El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 11.37%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Comandancia General del Ejército.
Particípense las medidas precautelativas a la Comandancia General del Ejército, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 5726/04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE
San Felipe, 07 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
Nº ___________
Ciudadano
General (Ej) Yonny Arias Petit
Director de Personal del Ejército
Ministerio de la Defensa
CARACAS.-
Me dirijo a usted, a los fines de informarle que en esta misma fecha se dictó sentencia de revisión de obligación alimentaria y se fijó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, el monto de Obligación alimentaria, que el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.420, quien labora para ese organismo, debe pasar a su hijo RAFAEL FRANCISCO SALAZAR AGUILAR, a partir del mes de NOVIEMBRE del año en curso, la cual deberá ser descontada y retenida del sueldo que devenga y ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0003-0037-37-0100225074 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño RAFAEL FRANCISCO SALAZAR AGUILAR, así como la cantidad extra en el mes de septiembre de diez unidades tributarias (10 U.T) que le corresponde por bono escolar y en el mes de diciembre la cantidad adicional de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), como aguinaldos mas la cantidad de tres unidades tributarias (3 U.T.) que se le otorga como regalo navideño para su hijo.
En caso de que el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, se retire o sea retirado de su lugar de trabajo, deberá descontársele de las prestaciones sociales que le correspondan, la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,oo), para cubrir tres (3) años de Pensiones de Alimentos por vencerse, es decir, treinta y seis (36) meses a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), así como tres cuotas extras de aguinaldos, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Dicho monto debe ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Si las prestaciones sociales no alcanzan a cubrir la cantidad señalada, deberá descontársele el cincuenta por ciento (50%) del total que le correspondiere por ese concepto, al hacérsele su liquidación total. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 521, literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dice: “El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Atentamente,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
Juez de Protección del Niño y del
Adolescente del Estado Yaracuy
“1805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar, en el Monte Sacro”
Exp. Nº 5726/04
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