REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 02 de noviembre de 2005 se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por los ciudadanos JULIO RAMON TROCHE ROLON y GLADYS GONZALEZ GARCIA, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.495.067 y E-81.701.304, ambos domiciliados en Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el abogado JUAN ANTONIO LINARES DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5794, mediante el cual solicitan se les declare el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A.
Este Tribunal revisados los recaudos y elementos que conforman a la presente causa observa:
Los solicitantes en el libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo Segundo de la misma, señalan lo siguiente: “…fijamos residencia en la Ciudad de Bejuma, Calle Páez. Casa número 40, Jurisdicción del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal hasta la separación”, en ese sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Por cuanto el caso de autos, encuadra en uno de los supuestos establecidos en el presupuesto legal antes transcrito, en virtud de lo señalado de que el último domicilio conyugal de las partes fue el estado Carabobo, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente por razón de territorio. Désele salida, anótese en los libros respectivos en su oportunidad y remítase mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
















Exp. Nº 7007/05
FSR/aml/cma.-