REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


Vista la solicitud formulada en fecha 12/08/2004 por la ciudadana Abg. Yrela Cam Rodríguez, Defensora Pública Décima, prestándole asistencia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de 13, 11 y 7 años de edad respectivamente, representados por su madre GISELA MARGARITA GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.141, domiciliada en la Urb. Riveras de Cumaripa, calle 1, casa Nº 43, Chivacoa, Estado Yaracuy, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por el Juzgado del Municipio Bruzual en fecha 01/04/2002, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y las cantidades adicionales en los meses de septiembre y diciembre de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) respectivametne, al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.206, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa. Anexa a su solicitud copia certificada de acta de matrimonio y actas de nacimiento de la adolescente y niñas mencionadas, copia simple de acta de conciliación del Consejo Municipal de los Derechos del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Bruzual, copia simple de decisión de fecha 01/04/2002 dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual, copia simple de acto conciliatorio celebrado en el Juzgado del Municipio Bruzual, y copia simple de decisión de fecha 21/10/2003 dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual.
En fecha 12/08/2004 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 5220.
En fecha 19/08/2004 se admite la solicitud, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Portuguesa para la citación del demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado a la empresa Oleica. Se libró exhorto con oficio Nº 2061, Boleta de citación y oficio Nº 2062 a la empresa mencionada.
Al folio 33 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Del folio 34 al 40 del expediente corre inserto exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Portuguesa.
En fecha 19/10/2004 se acuerda agregar a los autos el exhorto recibido.
En fecha 20/10/2005 se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 27/10/2004 a las 11:30 a.m.. Se libraron telegramas Nº 1123 y 1124.
En fecha 27/10/2004 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04/11/2004 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios con anexos en 6 folios.
En fecha 08/11/2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes, se remite oficio Nº 2753 a la empresa OLEICA y oficio Nº 2752 al Juzgado Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 10/11/2004 comparece la parte demandante y consigna como pruebas constancias de estudio de sus hijas.
En fecha 11/11/2004 el tribunal admite las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 15/11/2004 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 22/11/2004 el tribunal acuerda notificar a la demandante para que comparezca al tribunal acompañada de sus hijas, a fin de oír su opinión. Se libró telegrama Nº 1267.
En fecha 23/11/2004 el tribunal acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día siguiente que conste en autos la respuesta de los oficios Nº 2752 y 2753.
En fecha 01/12/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que comparezca la demandante acompañada de sus hijas, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02/12/2004 comparecen la adolescente y niñas de autos y rinden declaración.
Del folio 70 al 76 corre inserta comisión remitida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 27/06/2005 se acuerda agregar a los autos la comisión recibida.
En fecha 20/092005 el tribunal acuerda ratificar oficio Nº 2753 a la empresa OLEICA. Se libró oficio Nº 1926.
Al folio 80 del expediente, corre inserto oficio remitido por la Gerente de Relaciones Industriales de la empresa OLEICA, C.A., relativo a la constancia de sueldo del obligado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismas, dada su corta edad.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas y consignó oficio de la U.E. Colegio Santa María, depósito del Banco de Venezuela, tarjeta de control de pago del colegio Santa María, copia simple de constancia de trabajo del obligado de fecha 08/10/2003, facturas de compra de útiles escolares y de calzado, constancia de presupuesto de U.E. Colegio Santa María, y constancias de estudios de sus hijas en el U.E. Colegio Santa María.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:
a) Oficio del Colegio Santa María que riela al folio 47 del expediente, facturas de compra de útiles escolares y calzados que riela al folio 51 del expediente y constancia de presupuesto que riela al folio 52 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Depósito Nº 79744207 del Banco de Venezuela y tarjeta de control de pago que rielan al folio 48 del expediente y constancias de estudios de la adolescente y niñas de autos que rielan a los folios del 58 al 60 del expediente, se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la adolescente y niñas de autos cursan estudios en la U.E. Colegio Santa María.
c) Comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa se declaró desierto el acto, por cuanto la parte interesada no compareció.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Gerente de Relaciones Industriales de la empresa OLEICA C.A., de fecha 18/10/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 572.174,61 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, y así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la Defensora Pública Décima, prestándole asistencia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.206 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijas IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandando por ante la empresa OLEICA C.A. y ser depositada en una cuenta de ahorros que debe aperturar la demandante para tal efecto y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijas las cantidades adicionales de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 26,21%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Gobernación del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas a la Gerente de Relaciones Industriales de la empresa OLEICA C.A., en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Adiby Abdel

Exp. Nº 6670/05