REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 8 de noviembre de 2.005
Años: 194° y 146°
Se recibió solicitud de Colocación familiar del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de l Municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitanto por cuanto la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 10 de marzo de 2.003 hija de los ciudadanos LEIDYS YULIMAR ALVAREZ MENDOZA y DARLYS JESUS OSORIO marchan respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.285.525 y 15.966.080 abandonaron a la niña, y después de investigación de ese Consejo de Protección pudo ser resguardada en casa del hogar de la abuela materna de la niña ciudadana GLORIA JOSEFINA MENDOZA PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 7.907.715 domiciliada en el sector Camunare Rojo calle Principal del Barrio Federal I del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, presenta solicitud de colocación familiar de la niña en su abuela materna ambas antes señaladas. Anexan a la solicitud informe sobre las condiciones de la niña.
Recibida la solicitud se inquirió a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Urachiche señalaran la dirección de los padres de la niña, una vez suministrada la información solicitada, fue admitida acordándose oír a los padres y requerir el informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal para determinar la conveniencia de la colocación solicitada y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2.004 se otorgó colocación familiar provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su abuela materna antes mencionada.
En fecha 20 de octubre de 2.004 se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignada en autos la respectiva boleta en fecha 21 de octubre de 2.005. Citado los padre de la niña, en fecha 10 de noviembre de 2.004 comparece la madre de la niña ciudadana LEIDYS YULIMAR ALVAREZ MENDOZA quien manifiesta su deseo en que le sea otorgada la colocación familiar de su hija a su madre.
En fecha 17 de noviembre de 2.004 comparece el padre de la niña ciudadano DARLYS JESUS OSORIO MENCHAN y manifiesta estar de acuerdo en que la niña continúe bajo los cuidados de su abuela materna
Del folio 32 al 35 del expediente cursa informa técnico integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se concluye y recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada en la abuela de la niña ciudadana GLORIA MENDOZA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), otorgada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy signada con el No. 234 del año 2.004 se parecia que es hija de los ciudadanos que han otorgado el consentimiento para la colocación familiar.
Segundo: Que los padres no garantizan el nivel de vida adecuado a su hija.
Tercero: Del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia para la niña, que se otorgue la colocación familiar en la abuela materna.
Por tratarse el referido informe de experticia realizada por funcionarios adscritos a éste tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, está tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es de tener el calor moral y material de su padre y madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, al no ser posible con su familia de origen, debe concederse para que sea otorgado a través de familia que está cercana al núcleo familiar y la abuela materna en este caso puede en interés de la niña continuar su formación.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por el Consejo de Protección del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 10 de marzo de 2.003 hija de los ciudadanos LEIDYS YULIMAR ALVAREZ MENDOZA y DARLYS JESUS OSORIO marchan respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.285.525 y 15.966.080, quien estará bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana GLORIA JOSEFINA MENDOZA PERAZA, mayor de edad, venezolana domiciliada en el Sector Camunare Rojo calle Principal, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, quien tendrá a cargo la custodia legal, representación de la niña, el deber de corrección y orientación de su sobrina. Se insta a los padres a mantener el contacto con su hija y a la prenombrada abuela, a seguir brindándole a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos los cuidados, educación y amor que ésta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que la niña disfrute del amor, cariño y atención de sus padres. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrán a su cargo las labores de cuidado, orientación y dirección de la adolescente como si fuera su madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 a.m.
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. Nº 5291
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