REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


Vista la solicitud formulada en fecha 22/07/2005 por la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su condición Defensora Pública Quinta, prestándole asistencia a los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 11 y 9 años de edad respectivamente, representados por su madre DELIA ESTHER YOVERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.450, domiciliada en la calle principal de Camunare, San Pablo, Estado Yaracuy, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, homologada por este Tribunal en fecha 20/05/2003, fijada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicionales en el mes de diciembre y solicita se le fije una cuota extra en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, al ciudadano JORGE RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.408, residenciado en la calle 7, casa Nº 37, San Pablo, Estado Yaracuy. Anexa a su solicitud copia de la cédula de identidad de la ciudadana Delia Yovera Hidalgo, copia de la decisión de este Tribunal de fecha 20/05/2003 y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños mencionados.
En fecha 22/07/2005 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 6670.
En fecha 27/07/2005 se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír a los niños de autos y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado a la Gobernación del Estado Yaracuy. Se libraron Boletas de citación y de notificación, telegrama Nº 0743 y oficio Nº 1806.
En fecha 01/08/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la solicitante, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03/08/2005 comparecen los niños IDENTIDAD OMITIDA y rinden declaración.
Al folio 16 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 05/08/2005.
En fecha 08/08/2005 se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 10/08/2005 a las 10:00 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0775 y 0776.
En fecha 19/09/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 22 del expediente, corre inserto oficio remitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 01/11/2005 comparece la Abg. Anilec Silva, Defensora Pública Quinta y consigna escrito de pruebas en dos folios que el tribunal admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 02/11/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Jefe de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, de fecha 16/08/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 773.491,72,oo por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, y así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la Defensora Pública Quinta, prestándole asistencia a los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.408 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, suma esta que deberá ser entregada por el demandante a la madre de sus hijos ciudadana DELIA ESTHER YOVERA HIDALGO, o ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 23.27%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Gobernación del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Jefe de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Adiby Abdel


Exp. Nº 6670/05