REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6879

Parte Actora: Ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ y ANA YOLANDA LONGOBARDI DE OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.511.263 y 8.510.474, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ y ANA YOLANDA LONGOBARDI DE OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.511.263 y 8.510.474, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 29 de diciembre del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 165 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 2, con calle 13, edificio Caribe, Apartamento 5-1. San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 8 años de edad, nacido el 05 de julio de 1997, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folios 4 del expediente; narran que se separaron desde el fecha 04 de agosto de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 8 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: el padre se compromete a pasarle a su menor hijo una pensión de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, además de ayudar a sufragar los gastos de medicina, educación, recreación entre otros. Igualmente el padre ofrece otorgar a su menor hijo un bono de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tanto en el mes de septiembre como en diciembre para contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los estrenos navideños; TERCERO: La guarda será de la madre., sin embrago el padre podrá visitar a su menor hijo todos los días en horas que no afecten sus estudios y el horario de descanso, así mismo podrán compartir los fines de semana y los días de vacaciones. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ y ANA YOLANDA LONGOBARDI DE OLLARVES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 04 de agosto de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ y ANA YOLANDA LONGOBARDI DE OLLARVES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLLARVES MARTINEZ y ANA YOLANDA LONGOBARDI DE OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.511.263 y 8.510.474, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 165 del año 1.995; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 8 años de edad, nacido el 08 de julio de 1997, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: el padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, además de ayudar a sufragar los gastos de medicina, educación, recreación entre otros. Igualmente el padre cancelará a su menor hijo las cuotas extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) anuales cada una en los meses de septiembre y diciembre la primera para contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos correspondientes a los estrenos navideños; TERCERO: La guarda será de la madre. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres ni han manifestado haber divergencias en cuanto al régimen de visitas y establecer restricciones va en perjuicio de la hijo, el padre tendrá un régimen de visitas abierto y podrá visitar a su hijo menor en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, así mismo podrán compartir los fines de semana y los días de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ




























Exp. 6879/05