REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana Rosanna Alfano Tambuello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.179.089, domiciliada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 años de edad, por cuanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, y el Registro Principal de este estado, incurrieron en el error de asentar el segundo apellido del niño como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” debiendo señalarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. Asimismo, en la línea 16 que dice: y de “ROSANNA ALFONSO TAMBUELLO”, debiendo señalarse “ROSANNA ALFANO TAMBUELLO.”
Al folio 6 de del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 6810/05.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se insta a la solicitante, a consignar otra documentación como medio probatorio mediante los cuales se demuestre que su apellido es “ALFANO”, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta, con la advertencia que no consignar en el plazo establecido los recaudos requeridos, se declarará inadmisible la presente solicitud.
Al folio 9 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosanna Alfano Tambuello, la cual fue firmada por la abogada Danny Gutiérrez, dando cumplimiento al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de octubre de 2005, y agregada en fecha 31-10-05.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, aunado a la consignación de la boleta notificación dirigida a la ciudadana Rosanna Alfano Tambuello situación que implica que la misma se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, asimismo, ya que son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 9, donde corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y agregada a los autos, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe 9 de noviembre de 2005, Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 6810/05
EMN/aa/kap.-
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