REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6883
Parte Actora: Ciudadanos: ANDRES JOSE DUDAMELL TORRES y LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.554.807 y 7.577.137, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANDRES JOSE DUDAMELL TORRES y LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.554.807 y 7.577.137, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 22 de diciembre del año 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 25 del año 1.985. Manifestaron que su último domicilio en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ANDRES JOSE, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, 09 de septiembre de 1985, nacidos el 13 de febrero de 1997, y 26 de septiembre de 1987 y 17 de septiembre de 1990 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 3 al 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de octubre de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 y 8 años de edad respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda custodia de los menores (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedan bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA; TERCERO: el padre de los niños dará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, en cuanto a las obligaciones escolares y navideñas, colaborará con un aporte adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en agosto y en diciembre respectivamente. CUARTO: en cuanto al régimen de visitas, será abierto para el padre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 17 del expediente, corre inserto auto mediante el cual el Abg. Frank Santander Ramírez, se avoca al conocimiento de la causa, concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguiente:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDRES JOSE DUDAMELL TORRES y LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de octubre 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANDRES JOSE DUDAMELL TORRES y LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDRES JOSE DUDAMELL TORRES y LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.554.807 y 7.577.137, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466, por el matrimonio civil contraído, por ante el Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 25 del año 1.985; en cuanto a sus hijos que no han alcanzado su mayoridad de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 y 8 años de edad respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 y 3 del expediente respectivamente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la madre ciudadana LIRIS MILAGRO SEGOVIA MILLA; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria el padre cancelará para con sus prenombrados hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), mensuales, en cuanto a las obligaciones escolares y navideñas, colaborará con un aporte adicional de dos cuotas anuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre respectivamente. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, los padres podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, siempre y cuando los padres establezcan un previo acuerdo. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6883/05
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