REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA
COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentado por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.038.652, de este domicilio, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil OPERADORA MASECOL, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Noviembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 81-b, asistido por los abogados en ejercicio Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Yanitza Alexandra Ramírez, Inpreabogado Nros. 39.891 y 101.672, respectivamente; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de octubre de 2004 fue recibida por distribución la demanda, constante de dos (2) folios útiles con anexos, siendo admitida en fecha 05 de octubre de 2004 se le dio el trámite de ley respectivo, emplazándose a la ciudadana DILCIA MERCEDES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.857.964, para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación de la demanda
A los folios 13 al 21 del expediente, la Alguacil del tribunal consigna recibo con compulsa anexa sin firmar de la demandada de autos ciudadana Dilcia Mercedes Benavides.
En fecha 08 de noviembre de 2004, suscribe diligencia el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° 6.038.652, en su condición de parte actora, asistido de la Abogado Yanitza Ramírez, Inpreabogado N° 101.672, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, el Tribunal dicta auto en fecha 09-11-2004 acordando se libren los carteles respectivos y fije un ejemplar la secretaria del Tribunal en el domicilio o negocio de la demanda y otro para ser publicado con el intervalo de ley en los diarios El Yaracuyano y Yaracuy al Día, ambos de circulación regional.
En fecha 12 de noviembre, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana Dilcia Mercedes Benavides, y fijó el cartel de citación (f. 25).
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Marcos Moisés Sevilla Colmenares, plenamente identificado en autos, asistido de la Abogado en ejercicio Yanitza Ramírez, suscribe diligencia solicitando la entrega del cartel de citación de la ciudadana Dilcia Mercedes Benavides para su respectiva publicación.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 16 de noviembre de 2004, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

María de las Nieves González


LHMG/mdlng
Exp. Nº 1815-04