REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la ciudadana CARMEN MARÍA DELGADO, contra los ciudadanos TOMAS RAFAEL BETANCOURT y ENMA DE BETANCOURT, por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana CARMEN MARÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.624, y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Rafael Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5194, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos TOMAS RAFAEL BETANCOURT y ENMA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-827.842 y V-4.967.605, respectivamente, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, de fecha 13 de septiembre de 1.999, consistente en un documento de compra venta de unas bienhechurías, ubicadas en la avenida Bolívar con calle Victoria, caserío Santa María, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de Francisco Montoya; SUR: Con Lorenzo Rivas y calle de por medio; ESTE: Con Felipe Betancourt y OESTE: Con Verónica Colmenarez.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó junto con el libelo de demanda el contrato de compra venta suscrita entre la demandante, Carmen María Delgado y los demandados, ciudadanos Tomás Rafael Betancourt y Enma de Betancourt.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 22 de septiembre de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadanos, Tomás Rafael Betancourt y Enma de Betancourt, para que compareciese dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación para que diesen contestación a la demanda de autos (F. 5).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre 2.005, el Alguacil Accidental del tribunal informó que había citado personalmente a los demandados de autos ese mismo día.
II
Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La ciudadana CARMEN MARÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.624, y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Rafael Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5194, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos TOMAS RAFAEL BETANCOURT y ENMA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-827.842 y V-4.967.605, respectivamente, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, de fecha 13 de septiembre de 1.999, consistente en un documento de compra venta de unas bienhechurías.
Alegó que el contrato de compra venta, de fecha 13 de septiembre de 1.999, versa sobre unas bienhechurías, ubicadas en la avenida Bolívar con calle Victoria, caserío Santa María, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de Francisco Montoya; SUR: Con Lorenzo Rivas y calle de por medio; ESTE: Con Felipe Betancourt y OESTE: Con Verónica Colmenarez.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 23/09/2.005 se efectuó la citación personal de los demandados de autos, ciudadanos Tomás Rafael Betancourt y Enma de Betancourt, y según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda se verificó desde el día 24/09/2.005 hasta el día 28/10/2.005, ambos inclusive, sin embargo, no consta en autos que los demandados hayan procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron los demandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
TERCERO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de los ciudadanos Tomás Rafael Betancourt y Enma de Betancourt y dada la inasistencia de éstos a dar contestación de la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, por estar suficientemente probados los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma, basada en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por la ciudadana Carmen María Delgado, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Rafael Rojas, contra los ciudadanos Tomás Rafael Betancourt y Enma de Betancourt.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos Tomás Rafael Betancourt y Enma de Betancourt, la firma que aparece como suyas en el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio 3 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1864-05
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