República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Diecisiete (17) de Noviembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469 y domiciliada en el Caserío Guarabao, calle San Antonio, Casa N° 5-05, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253, y presta sus servicios en la Comandancia de Policía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, residenciadas en el domicilio materno ubicado en el Caserío Guarabao, calle San Antonio, Casa N° 5-05, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 476/05

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Tribunal, en fecha: Primero (01) de Marzo de 2005, por la ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253, en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en el cual anexo copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2005 se le dió entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria en este Juzgado, se registró bajo el Nº 476/05, se admitió, se ordenó librar Exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha Lunes, Catorce (14) de Marzo de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha, veintiocho (28) de Abril de 2005, la ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469, comparece ante este Juzgado a los fines de solicitar que sea ratificado el oficio N° 3320-039, de fecha: 02 de Marzo de 2005, el cual fue enviado al Juzgado del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la citación del ciudadano: JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, este Juzgado recibe el resultado de la comisión que fue enviada al Juzgado del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual el ciudadano: JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253 fue debidamente citado.

En fecha: 23 de mayo de 2005, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En fecha, veintiséis (26) de Mayo de 2005, el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Publico Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en asistencia de la ciudadana: MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469, solicita que se oficie a la Dirección de personal del Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano demandado JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253.

En fecha, veintisiete (27) de Mayo de 2005, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de personal del Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano demandado JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253.

En fecha Jueves, Treinta (30) de Mayo de 2005, comparece espontáneamente por ante este Juzgado, el ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253, a los fines de solicitar que se practique un Informe Social en el lugar donde habitan las niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y deje constancia que sus hijas antes mencionadas viven con su abuela y no con la madre de sus hijas.

En fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, este Juzgado ordena de conformidad, librar Exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practique la realización del informe Social por cuanto este Juzgado no dispone de un especialista para tal fin.

En fecha, Uno (01) de Junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253 y estado dentro del lapso de prueba: consigno copia simple de la constancia de matrimonio con la ciudadana GRISELDA YAMIZ CORDERO, expedida por la coordinación del registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En esta misma fecha fue admitida y agregada al expediente.

En fecha: Dos (02) de Junio de 2005, se fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.-

En fecha: Ocho (08) de Junio de 2005, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, Diferir el pronunciamiento para dictar Sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de que consten en autos las informaciones requeridas en los oficios signados con los Nros 3320-140 y 3320-146, enviados en fechas Veintisiete (27) de Mayo de 2005 a la Dirección de personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y Treinta y Uno (31) de mayo de 2005, al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha, Trece (13) de Junio de 2005, el Tribunal recibe y ordena agregar la información solicitada a la Dirección de personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

En fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2005, se le da entrada a la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de protección al Niño y al adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , y se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, están plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia que son hijas del ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253 y MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO:
En cuanto a la copia simple de la constancia de matrimonio civil de los ciudadanos JOSE ALIRIO DIAZ Y CRISELDA YAMIZ CORDERO, expedida por la coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, y así se decide.

CUARTO:
En cuanto a la constancia de salario solicitada a la Dirección de personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se refleja el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano demandado JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253, lo cual es plenamente valorado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose que el demandado devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CTMS. (Bs. 437.724,00) y así se decide.

QUINTO:
En cuanto al Informe Social realizado a la ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.647.469, residenciada en el caserío Guarabao, cerca de la Bodega del señor Pancho, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedó demostrado que tanto la demandante de autos como sus hijos viven en la casa materna de la misma, es decir en la casa de su madre la ciudadana JUANA OROPEZA, y que por tales circunstancias en el informe Técnico Integral se recomendó la pensión de alimento solicitada por la ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.


Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARBELIS ANTONIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.469, en representación y beneficio de las niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.253; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la mitad de los ticket que les corresponda mensualmente, tal como lo ofreció en el acto de la contestación de la demanda.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 23 % del salario mensual que venga el demandado en autos de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CTMS. (Bs. 437.724,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/jama.-
Exp N° 476/05.