República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, siete (07) de Noviembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.894 y domiciliada en el sector Los Chucos, vía Tocorón, frente a la pasarela, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 y domiciliado en la calle El Manguito, detrás de la UNEY, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciada en el domicilio materno, ubicado en el sector Los Chucos, vía Tocorón, frente a la pasarela, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 539/05
MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana MILDRES DE JESÚS ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° 14.210.894, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 539/05, se admitió, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha uno (01) de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, la cual fue debidamente firmada por el prenombrado ciudadano demandado.
En fecha Viernes, cuatro (04) de Noviembre de 2005, se realiza por ante este Juzgado, un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos MILDRES DE JESÚS ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° 14.210.894 y ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.938.023, en el cual el prenombrado ciudadano demandado, padre de la niña antes identificada, se compromete a entregar a su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) la cual será cancelada en forma quincenal a partir del día quince (15) de Noviembre de 2005, asimismo se establece el monto de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) como cuota extra para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año en beneficio de su prenombrada hija; de igual modo se establece de mutuo acuerdo que el pago por concepto de Obligación Alimentaria se realizará mediante la deducción del salario que devenga el prenombrado ciudadano en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Por cuanto en fecha Viernes, cuatro (04) de Noviembre de 2005, el cual riela al folio siete (07) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido en monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) quincenales, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales, los cuales serán cancelados a partir del día quince (15) de Noviembre de 2005, igualmente se acordó una cuota extra por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) la cual será cancelada en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de aguinaldos en beneficio de su prenombrada hija; se ordena formar un cuaderno de medidas en el cual se acordaran las medidas solicitadas. Se ordena devolver a la parte interesada, la copia certificada de la partida de nacimiento de la Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente y devolver una copia certificada de la presente decisión, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos videndi a través de la Secretaría de este Tribunal; asimismo se ordena el cierre y archivo de la pieza principal del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.
Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 543/05.
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