República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Bruzual de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 195º y 146°



EXPEDIENTE: 983-2005


DEMANDANTE MARIA DE LA PAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.653.039.

ABOGADO
ASISTENTE YANIRA BAJARES ABREU, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 79.100.

DEMANDADO LUISA CORREA DE ROMERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.156.905.


ABOGADO ASISTENTE ERLEN MARTÍNEZ, Abogado
en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.392


MOTIVO: DESALOJO


En fecha 6 de octubre del 2005 fue presentado escrito de demanda por la ciudadana MARIA DE LA PAZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.653.039 y de este domicilio, asistida por la abogada YANIRA BAJARES ABREU, IPSA No. 79.100, y expone:
1. Que dió en arrendamiento, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a la ciudadana LUISA CORREA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.156.905. por un tiempo determinado de SEIS (6) meses a partir el día 26 de Abril del 2005, una casa situada en el Sector 6, vereda No. 23, casa No. 2, en la Urbanización San Antonio, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyos linderos explana en su escrito libelar al cual anexa copia fotostática del mencionado contrato de arrendamiento.
2. Que desde el mes de Junio de año 2005 la arrendataria no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, es decir, debe los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre incumpliendo de esa manera la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
3. Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana LUISA CORREA DE ROMERO por desalojo y por tanto convenga o a ello sea condenada a desocupar el inmueble arrendado y dar por resuelto el contrato de arrendamiento pactado, y solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de acuerdo al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
En fecha 11 de octubre del 2005 es admitida la demanda por desalojo propuesta.
En fecha 17 de octubre del 2005 es negada la solicitud de decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 24 de Octubre del 2005 la parte demandada fue debidamente citada.
En fecha 26 de octubre del 2005 la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Rechaza y contradice la demanda.
2. Que no es cierto que adeude los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año.
3. Que lo cierto es que canceló el mes de Julio y que sólo debe Agosto, Septiembre y Octubre que no está vencido.
4. Que rechaza la cuantía que estimó la parte actora, por exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que solicita un plazo de cuarenticinco días para hacer entrega del inmueble que está ocupando en carácter de arrendataria, libre de personas y bienes, solicitando a la vez a la arrendadora le sea reintegrado el depósito de tres meses, o sea, la cantidad de CEINTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
En la oportunidad probatoria la parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos AURA AGUIAR, ELIMAR TOVAR y NAILET TORRES.
La parte demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PREVIO
DE LA DETERMINACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas del presente Expediente, nos encontramos que en el escrito libelar, la ciudadana: MARIA DE LA PAZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, demanda por ante este tribunal a la ciudadana: LUISA CORREA DE ROMERO, igualmente identificada en autos, para que Desaloje el inmueble de su propiedad que viene ocupando en calidad de Arrendataria. Así mismo la parte Actora estimó la Demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), según lo planteado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el presente Juicio en la etapa de la Contestación de la Demanda, la parte Demandada rechaza la Cuantía que estimó la parte actora por exagerada.
Como podemos observar, la Demandada, haciendo uso de la facultad que le otorga el Artículo 38 en su Segundo Aparte, rechaza la estimación hecha por la parte actora por considerarla “exagerada”. Si bien es cierto que la Ley faculta al actor a estimar la Demanda, éste no debe abusar de tal derecho, no hacer una estimación caprichosa a su personal interés, sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta la circunstancia de la cosa objeto del litigio, su naturaleza, su productividad, estado, importancia, sus mejoras, desmejoras o daños que haya sufrido, elementos éstos que contribuyen realmente a hacer una estimación justa y equitativa de la cosa, además el Demandante debe probar en el proceso todas éstas circunstancias o elementos. En otras palabras, la estimación debe estar ajustada a derecho, a la verdad, ya que es un deber de las partes, Apoderados y Abogados asistentes, exponer los hechos de acuerdo a la verdad, actuar en el proceso con lealtad y probidad o como lo señalaba Couture, de un retorno a la acentuación de la efectividad de un leal y honorable debate procesal, cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de las partes en el proceso. La norma in comento supone que la cosa objeto de la demanda, es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al Demandante a estimarla.
Se trata de un juicio de Desalojo por falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año, por un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) cada mes, lo que dá un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). Por estas razones en esta Demanda si constaba el valor de la cosa demandada, la cual son las cantidades de los cánones de Arrendamiento antes señalados, así mismo, no consta en el Expediente que existan otras cantidades de dinero que puedan reclamarse a la demandada.
Ahora bien, por las razones que anteceden, este Sentenciador desecha y declara SIN LUGAR la estimación hecha por la demandante en su escrito libelar, la cual estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), la cual a criterio del Sentenciador es exagerada e infundada. Se estima la presente Demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y así se decide.
En la etapa de la evacuación de las pruebas testimoniales los ciudadanos AURA JOSEFA AGUIAR DE SILVA y NAILET TORRES estuvieron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana MARÍA DE LA PAZ SANCHEZ; que la ciudadana MARIA DE LA PAZ SANCHEZ le arrendó su casa a la ciudadana LUISA CORREA DE ROMERO; que es cierto que la demandante visitó en varias oportunidades a la demandada para conversar con ella y que en estas visitas convino en darle plazos para que se mudara y le desocupara la casa; y que la demandada se ha negado a desocupar la vivienda y a cancelarle los cánones de arrendamiento. Dichos que se aprecian y se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para decidir este tribunal debe considerar en cuanto al principio de la fuerza de los contratos que existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio éste que viene del conocido derecho romano y transcrito en la máxima latina PACTA SUN SERVANDA y el cual se encuentra plasmado en el artículo 1269 del Código Civil, lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aun sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. El presente caso es, evidentemente, una convención entre particulares la cual consta en documento privado el cual fue presentado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar y el cual no fue desconocido por la contraparte ni en su firma ni en su contenido por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido y se le da plena validez de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación de demanda aduce que canceló el canon del mes de julio y admite que debe los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, sin embargo no promueve ninguna prueba que demuestre el pago del canon del mes de Julio tal como lo exige el artículo 1354 del Código Civil que establece que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en tanto que el demandante con la consignación del contrato de arrendamiento signado por las partes y no desconocido, si probó la existencia de las obligaciones arrendaticias asumidas por la parte demandada. Así mismo el artículo 1401 del Código Civil establece que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento ha incoado la ciudadana MARIA DE LA PAZ SANCHEZ contra la ciudadana LUISA CORREA DE ROMERO, ya identificadas, en consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26 de abril del 2005, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por un tiempo determinado de SEIS (6) meses sobre una casa propiedad de la madre de la parte demandante situada en el Sector 6, vereda No. 23, casa No. 2, en la Urbanización San Antonio, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se condena a la demandada a hacer entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, al pago de los cánones debidos más los que se siguieren venciendo hasta la entrega formal y definitiva del inmueble. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: l95° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. Efrain Ballester Acosta

La Secretaria,

Ysaura Giménez B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2.00 p.m.
La Secretaria,

Ysaura Giménez B.