REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000132
ASUNTO : UP01-R-2005-000036
IMPUTADO : FREDDY ORLANDO PARADA MOYETONES
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 6 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL EDO. YARACUY
DEFENSOR : ABG. HECTOR RUBEN MARCHENA
FISCAL : ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR RUBÉN MARCHENA, en su carácter de Defensor, contra el auto publicado en fecha 29-06-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Temporal CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado FREDDY ORLANDO PARADA MOYETONES.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 01-08-05, y se solicita al Tribunal de la causa, remita en el lapso de 48 horas, copia certificada del auto apelado.
En fecha 02-08-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 22-08-05, se recibe la copia certificada solicitada.
En fecha 30-08-05, se produce la inhibición de la Juez Superior Carmen Zabaleta. Tramitada la correspondiente incidencia y declarada con lugar la inhibición, se convoca al Suplente correspondiente.
En fecha 07-10-2005, la ponente consigna el correspondiente proyecto de ponencia.
En fecha 21-10-2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Abg. Elsy Cañizales, Abg. Froila Briceño Sierra y Abg. Gladys Torres se ratifica como Ponente a la Juez Elsy Cañizales; y se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso interpuesto.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El apelante funda su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el delito por el cual se priva de libertad a su defendido es el de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual lo procedente es una medida cautelar.
Aduce que no está demostrado el peligro de fuga porque su defendido se presentó voluntariamente, como consta en el Acta Policial; además, la pena que pudiera aplicarse no excede de diez años.
SEGUNDA
Por su parte, el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, da contestación a la apelación y alega que presentó acusación en el año 2002 y no se logró la aprehensión del acusado durante tres años, lo cual, sin importar el tipo de delito, evidencia el peligro de fuga.
TERCERA
De la revisión y análisis del auto apelado, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de la Causa funda su decisión en los siguientes razonamientos:
“En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad…en cuanto al peligro de fuga esta juzgadora observa; En fecha 21 de Febrero de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal orden de aprehensión contra los referidos imputados por cuanto la audiencia preliminar se ha suspendido siete veces, y fije la audiencia una vez hayan sido aprehendidos.
Asimismo la Defensa Pública Cuarta quien expreso no oponerse a la solicitud fiscal, debido a la actitud de los imputados.
La Defensa Pública Segunda no se opone a la solicitud fiscal en virtud de que la misma ha sido suspendida siete veces, en consecuencia el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido de obstaculizar el mismo, no han colaborado con los órganos que administran justicia para buscar la verdad que es el fin del proceso como tal, por lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad. Circunstancia que, asimismo esta juzgadora toma en cuenta a los fines del periculum in mora de los referidos imputados, por lo que se justifica la medida preventiva de privación judicial de libertad contra los imputados por estar acreditada y así se decide”
De lo anterior se colige que, en el presenta caso se encuentra ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al imputado Freddy Orlando Parada Moyetones, dada la actitud asumida por éste, en el sentido de impedir por largo tiempo, con su inasistencia, la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR RUBÉN MARCHENA, en su carácter de Defensor, contra el auto publicado en fecha 29-06-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Temporal CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado FREDDY ORLANDO PARADA MOYETONES. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Primer (1) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Gladys Torres
Juez Superior Suplente Juez Superior
Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria
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