REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2005-000032
ASUNTO : UG01-X-2005-000051
RECUSADA : ABG. ELSYLEONOR CAÑIZALES LOMELLI
RECUSANTE : ABG. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ
MOTIVO : RECUSACION
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Fue recibido el presente asunto de recusación presentado por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido, contra la abogada Elsy Cañizales, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UG01-X-2005-000051, contra el
el Juez de Juicio N° 3,Abogado EDGAR TORREALBA.
En fecha 18 de Octubre de 2005, se designa ponente a la Juez Superior Abogada Carmen Natalia Zabaleta
En fecha 7 de Noviembre de 2005, se abre una articulación probatoria de tres días contados a partir de la última notificación.
La presente articulación transcurre los días 9,10 y 11 de Noviembre de 2005, donde la recusada Abogada Elsy Cañizales Lomelli, presentó pruebas; y el recusante no ratificó las mismas en su oportunidad legal.
DE LA RECUSACIÓN
El recusante alega en su exposición lo siguiente: que recusa a la Juez Superior Penal, en virtud de que presentó escrito de denuncia contra la referida Magistrado, en fecha 21 de Septiembre de 2005, por ante la Inspectoría de Tribunales, tal como se evidencia de copia simple, el cual anexó como prueba.
Agrega que hace del conocimiento su enemistad existente entre la Magistrado y su persona, y fundamenta la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En fecha 04 de Octubre de 2005, consigna copia simple de escrito de denuncia contra la Magistrado ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, dirigida a la Inspectoría de Tribunales.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, la recusada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes documentales: 1- Copia certificada de la Sentencia dictada en el Asunto UP01-0-2005-00014, Amparo Constitucional intentado por el Abogado José Luis Atuve, contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual se declara improcedente la acción intentad, en el referido asunto fue ponente la recusada, siendo la sentencia favorable al recusante. 2.- Copia certificada de la sentencia dictada en el Asunto UP01-R-2005-00049, solicitud entrega de Vehículo formulada por el ciudadano Juan Bautista Silva Pérez, en donde actuó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante, en el referido asunto fue ponente la recusada siendo favorable a favor del recusante . 3.- Copia certificada de la sentencia dictada en el Asunto UP01-R-2005-00049, seguido contra Edixon Alexander Rivero Corona, por el Delito de Homicidio Culposo, donde actúa el Fiscal Tercero del Ministerio Público , donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y donde se confirmó la sentencia condenatoria, como integrante de la Corte de Apelaciones aprobó la ponencia ya que fue elaborado por la Juez Superior (Ponente) Froila Briceño Sierra, siendo favorable la sentencia al recusante.
El recusante no presente prueba, ni ratificó las anexadas en su respectiva denuncia de recusación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la recusación presentada por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra la abogada Elsy Cañizales, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UG01-X-2005-000051, esta juzgadora para decidir considera:
Primero: La recusación es el mecanismo establecido a las partes por el legislador procesal, para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva del Juez, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del mencionado Código.
En este sentido, la pretensión del recusante consiste en exigir la separación forzosa del Juez del conocimiento del asunto, por considerar que existe un impedimento de carácter subjetivo para que éste decida con imparcialidad y objetividad.
Segundo. En el caso analizado, la Juez recusada, en la oportunidad de presentar el informe a que se contrae el artículo 93 del mismo Código, se inhibió de conocer el ASUNTO UK01-X-2005-000032, incidencia de recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el Juez de Juicio N° 3 Abogado EDGAR TORREALBA; adicionalmente la recusada presenta pruebas donde se evidencia, que la misma ha actuado con imparcialidad y objetivad, cumpliendo así con el norte de administrar justicia, que es el respeto a la ley y al derecho.
En el presente asunto, el recusante alegó la causal de enemistad manifiesta, como se observó en la denuncia de fecha 04 de Octubre de 2005, contra la referida Magistrado; sin embargo dentro del lapso probatorio no ratificó las pruebas presentadas con el escrito de recusación, en virtud de ello, dichas pruebas no pueden ser apreciadas para decidir la presente recusación.
De tal manera que la función de la prueba en el proceso penal, tiene dos aspectos relevantes, uno que se refiere a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte o por sus contrapartes, cuándo resulten favorables a quien intente tal comprobación y el otro consiste en la refutación de los hechos alegados por la contraparte, de allí que el fiscal debió probar la causal alegada, y no lo hizo a pesar de haber sido notificado, y tampoco ratificó las mismas por esta razón lo procedente es declarar sin lugar la recusación presentada por no haberse promovidos las pruebas dentro del lapso de ley
En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la recusación interpuesta y si se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ ,en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la abogada Elsy Cañizales Lomelli, Juez Titular de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UK01-X-2005-000032, seguido contra el Juez de Juicio N° 3, Abogado EDGAR TORREALBA. Notifíquese al recusante y a la Juez recusada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez superior
Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria
|