REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000218
ASUNTO : UG01-X-2005-000055
RECUSANTE : ABG. JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ
RECUSADA : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
MOTIVO : RECUSACION
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Fue recibido el presente asunto de recusación presentado por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido, contra la abogada Elsy Cañizales, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el ASUNTO: UP01-2003-000218, seguido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACHO, JUSTINO DORANTE y HENDRIKIV R. PIÑA.

En fecha 18 de Octubre de 2005, se designa ponente a la Juez Superior Abogada Carmen Natalia Zabaleta

En fecha 7 de Noviembre de 2005, se abre una articulación probatoria de tres días contados a partir de la última notificación.

La presente articulación transcurre los días 9,10 y 11 de Noviembre de 2005, donde la recusada Abogada Elsy Cañizales Lomelli, presentó pruebas; y el recusante no ratificó las mismas en su oportunidad legal.


DE LA RECUSACIÓN

El recusante alega en su exposición lo siguiente: que recusa a la Juez Superior Penal, en virtud de que presentó escrito de denuncia contra la referida Magistrado, en fecha 21 de Septiembre de 2005, por ante la Inspectoría de Tribunales, tal como se evidencia de copia simple, el cual anexó copia de la denuncia como prueba.
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Agrega que hace del conocimiento su enemistad existente entre la Magistrado y su persona, y fundamenta la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En fecha 17 de octubre de 2005, consigna copia simple de escrito de denuncia contra la Magistrado ELSY CAÑIZALES LOMELLI, dirigida a la Inspectoría de Tribunales.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, la recusada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes documentales: 1- Copia certificada de la Sentencia dictada en el Asunto UP01-0-2005-00014, Amparo Constitucional intentado por el Abogado José Luis Atuve, contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual se declara improcedente la acción intentad, en el referido asunto fue ponente la recusada, siendo la sentencia favorable al recusante. 2.- Copia certificada de la sentencia dictada en el Asunto UP01-R-2005-00049, solicitud entrega de Vehículo formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA PERE, en donde actuó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante, en el referido asunto fue ponente la recusada siendo favorable a favor del recusante . 3.- Copia certificada de la sentencia dictada en el Asunto UP01-R-2005-00049, seguido contra Edixon Alexander Rivero Corona, por el Delito de Homicidio Culposo, donde actúa el Fiscal Tercero del Ministerio Público , donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y donde se confirmó la sentencia condenatoria, como integrante de la Corte de Apelaciones aprobó la ponencia ya que fue elaborado por la Juez Superior (Ponente) Froila Briceño Sierra, siendo favorable la sentencia al recusante.

El recusante no presente prueba, ni ratificó las anexadas en su respectiva denuncia de recusación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación presentada por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra la abogada Elsy Cañizales, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-000218, seguido contra MIGUEL ANGEL CAMACHO, JUSTINO DORANTE Y HENDRIKIV R. PIÑA. , esta juzgadora para decidir considera:


Primero: La recusación es el mecanismo establecido a las partes por el legislador procesal, para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva del Juez, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del mencionado Código.

En este sentido, la pretensión del recusante consiste en exigir la separación forzosa del Juez del conocimiento del asunto, por considerar que existe un impedimento de carácter subjetivo para que éste decida con imparcialidad y objetividad.

Segundo. En el caso analizado, la Juez recusada, en la oportunidad de presentar el informe a que se contrae el artículo 93 del mismo Código, se inhibió de conocer en el Asunto UP01-P-2003-000218 , en fecha 19 e Octubre de 2005, recurso de apelación intentado en el proceso seguido contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACHO, JUSTINO DORANTE y HENDRIKOV R, PIÑA; adicionalmente la juez recusada presenta pruebas, donde esta juzgadora observa que la recusada ha actuado con imparcialidad y objetividad cumpliendo así con el norte de justicia ,como es el respeto a la ley y al derecho.
En el presente asunto, el recusante alegó la causal de enemistad manifiesta, como se observó en la denuncia de fecha 17 de Octubre de 2005, , contra la referida Magistrado; sin embargo dentro del lapso probatorio no ratificó las pruebas presentadas con el escrito de recusación, en virtud de ello, dichas pruebas no pueden ser apreciadas para decidir la presente recusación.
De tal manera que la función de la prueba en el proceso penal, tiene dos aspectos relevantes, uno que se refiere a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte o por sus contrapartes cuando resulten favorables a quien intente tal comprobación y el otro consiste en la refutación de los hechos alegados por la contraparte, de allí que el fiscal debió probar la causal alegada, quien no lo hizo a pesar de haber sido notificado, y tampoco ratificó las mismas, por esta razón lo procedente es declarar sin lugar la recusación presentada por no haberse promovidos las pruebas dentro del lapso de ley.
En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la recusación interpuesta y si se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ ,en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la abogada Elsy Cañizales, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2OO3 -000218, seguido contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACHO, JUSTINO DORANTE y HENDRIKIV R. PIÑA .Notifíquese al recusante y a la Juez recusada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15 ) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria

Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria