REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 16 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°



Asunto Principal: UP01-P-2003-000149
Asunto Corte: UPO1-P-2003-000149
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Ramón Alonso Mena Mújica
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Defensores Privados: Abg. Bernardo Álvarez y Vicente Pérez
Fiscal Octavo: Abg. Magali García
Ponente: Abg. Gladys Torres

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de julio de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 22 de julio de 2005 y se designa ponente.

En fecha 25 de julio de 2005 se inhibe la Juez Esmeralda Ramböck.

El día 19 de septiembre de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Titular Abg. Gladys Torres se constituye nuevamente en fecha 18 de octubre de 2005.

Alegatos de la apelación

La defensa del acusado Ramón Alonso Mena Mújica, apela de conformidad al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir a su juicio flagrante violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, agregando que el Tribunal Mixto en el texto de la sentencia condenatoria valora como primer punto la declaración de la presunta víctima,

“…El presente Juicio se inicia luego de que se admitiera Acusación en contra de mi defendido por el Delito de Violación Agravada en perjuicio de su Hija (no de sangre) la Ciudadana Vilmaris Carolina Mena Legón, quien manifiesta en sus declaraciones que todo comenzó a ocurrir aparentemente hace 12 años 1993 y que se materializó hace 8 años en 1997, cuando la Presunta Víctima Cumplir 17 años hoy en día tiene 20 años, denuncia que su padrastro había cometido actos lascivos con ella cuando contaba con 8 años de edad, situación ésta que fue presenciada por su madre, la Ciudadana Gladis Josefina Legón, quien no hizo nada al respecto, y al cumplir los 12 antes de ir al acto de graduación de 6to. grado, fue violada por mi defendido. Pero no es sino 5 años después, cuando comienza su noviazgo con el Ciudadano Carlos Francisco Roa Andrade, que la misma decide hablar.

La Defensa una vez evacuados estos alegatos en Juicio trata de demostrar que esta situación es totalmente incierta ya que callar durante tantos años un hecho tan abominable es extraño, a parte de que coincide la denuncia con el momento en que la misma conoce a su hoy esposo y el ciudadano MENA cumpliendo sus funciones de padre bueno y responsable trato de regular el noviazgo por las normas del Deber ser, imponiendo un Régimen con horario de Visita, tal como lo haría cualquier buen padre de familia, situación ésta que molesto visiblemente a Vilmaris quien ya adolescente no se explicaba como un hombre quien no era realmente su padre quería imponerle normas que ella no estaba dispuesta a cumplir, pues estaba enamorada. Es de hacer notar que antes de esto la relación entre ellos era excelente tal como lo corroboro la testigo EVELICE CHIRINOS quien fue conteste al afirmar que el Mena era un padre fervoroso y a cuyo testimonio el Tribunal no le otorgó valor probatorio por que no aportaba datos sobre la culpabilidad del Acusado, pero la defensa considera que este testimonio es importantísimo para demostrar que si ese hecho de verdad hubiese ocurrido, durante esos 5 años la relación entre ambos se hubiese tornado tensa, insostenible y la madre lo hubiese notado ó en el liceo donde estudiaba se habría notificado una novedad, pero nada de esto pasó, por lo que esta declaración de la víctima, carece de valor por ser una versión no ajustada a la realidad de los hechos…”

La declaración de Gladis Josefina Legón,

“…La madre de la presunta víctima da un testimonio muy sentido producto del dolor que le causó romper 17 años de matrimonio con mi defendido por cuanto le tocó escoger entre el amor de su esposo y la versión de su hija, eligiendo en este caso a su hija, pero aún cuando el Tribunal Mixto le concede valor probatorio, para corroborar el dicho de la víctima, esta no es más que un Testigo Referencial…”

La declaración del psiquiatra forense Dr. Isilio Jerez, al efecto manifestó lo siguiente:
“…El psiquiatra Dr. Isilio Jerez presenta un informe técnico ratificado en todo su contenido en el Juicio Oral y Público y Mixto, siendo considerada por el Tribunal, la Experticia como plena Prueba pues demostró que la víctima no inventó la violación y que le persisten secuelas psicológicos…”

Declaración de Pablo Leisse quien manifestó lo siguiente:

“…El Tribunal Mixto valora Informe técnico N° 1938 de fecha 30 de octubre del año 2002 suscrito por el Medico Forense Tito Younes quien expresa que la víctima tiene “Himen roto antiguo y cicatrizado”. Ahora bien en vista del fallecimiento del Medico que suscribe la experticia se convoco a otro medico forense para que la ratificara situación ésta que carece de legalidad por cuanto la misma solo podría ser ratificada por quien la suscribe, sin embargo la defensa no hizo oposición por considerar que esta prueba ratificada ó no, no aporta nada a la investigación pues al interrogatorio que se le hace al Dr. Pablo Leisser el fue conteste al afirmar que este es un diagnóstico para cualquier mujer que haya tenido relaciones sexuales con un hombre con mas de ocho (8) días; este resultado “no prueba violación” ni vincula a mi defendido con el hecho punible, por lo que esta experticia no debió ser valorada por no aportar nada a la investigación ni a favor ni en contra de mi defendido…”
Por lo que solicita,

“…Es así, como el Tribunal Mixto N° 1 condenó a mi defendido a cumplir la Pena de 9 años de Presidio, por considerar la Juez que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, situación ésta que viola lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal, establece que la falta de agravantes se considera atenuante. Es así como el Tribunal Mixto N° 1 no tomó en consideración que mi defendido era un sujeto Primario sin ningún tipo de Antecedentes penales ni policiales y que por el caso que se le condenó, ocurrió 5 años antes de interponerse la Denuncia y que no se evacuó en Juicio Prueba Cierta de Certeza que vinculen a mi defendido con el hecho punible que investiga mas que el dicho de la víctima.

Es por los elementos antes esgrimidos que presento FORMAL APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que condena al ciudadano RAMÓN ALONSO MENA MÚJICA perfectamente identificado en actas, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRESIDIO por el 376 del Código Penal, por presentar una flagrante violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y por tanto solicito muy respetuosamente admita el presente recurso, lo declare con lugar y dicte una Sentencia Absolutoria por ser lo ajustado a Derecho y lo que es acorde con los Derechos y Garantías Procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

Ahora bien, en el caso de que el Criterio de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones sea distinto al establecido por la Defensa y no se revoque la Decisión por una Sentencia Absolutoria Ruego a usted modifiquen la pena establecido por el Tribunal Mixto N° 1 y en su defecto ordene la aplicación de la mínima por ser un Sujeto Primario...”

Contestación de la apelación

La Fiscalía del Ministerio Público no contestó la Apelación interpuesta a pesar de estar a derecho.

Motivación para decidir

La apelante denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica no especificando cual es la norma, de igual forma de la lectura del escrito de apelación solo se desprende que la defensa de Ramón Mújica Mena desglosa en cinco considerando la referida violación los cuales simplemente se refieren a la valoración de la testificales de Vilmaris Carolina Mena Legón, Gladis Josefina Legón, la experticia de l medico forense Isilio Jerez y Pablo Leisse.

El artículo 436 del Código adjetivo Penal, exige que para impugnar las decisiones judiciales éstas deben ser desfavorables para quien pretenda recurrirlas, pues se debe manifestar cual es el agravio que produce la decisión. En el actual proceso acusatorio, se requiere que el apelante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo, no como en el proceso inquisitivo donde solo se exigía la apelación sin motivación alguna.

El primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Obviamente a los fines de explicar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido el impugnante.

En el caso in examine, la apelante se limita a señalar que recurría toda vez que hubo errónea aplicación de una norma jurídica sin embargo observa esta Corte, que la recurrente no indica cual fue el agravio, que norma fue erróneamente aplicada.

Incumple entonces la impugnante con los requisitos para recurrir lo cual impide a este órgano jurisdiccional conocer sobre qué versa la apelación. Ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que los requisitos para ejercer el recurso, más allá de las causales de admisibilidad del mismo, han de analizarse en la oportunidad de declarar la admisibilidad o no, pues al admitirse, deberá, impretermitiblemente la Corte, entrar a conocer el fondo del asunto. Pero en el presente caso, si bien pudo haberse no admitido la apelación por declararse manifiestamente infundada, no puede esta Corte entrar a analizar el fondo del asunto por desconocerse el mismo, pues es imposible suplir las deficiencias de la apelación, so pena de incurrir este despacho en acordar lo no pedido en un quebrantamiento flagrante del principio de igualdad. En el escrito del recurso la apelante hace una serie de consideración sobre la valoración de las pruebas con las cuales disiente con respecto a lo dispuesto por el Tribunal de Juicio Mixto que decretó la sentencia, pero no señala cual o cuales normas resultan infringidas con tal valoración por lo que mal puede esta instancia suplir tales deficiencias.

En la audiencia oral los nuevos defensores Vicente Pérez, Bernardo Álvarez y Felisola Mújica expresan que existe ilogicidad manifiesta en la decisión emanada del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de la pruebas, ya que no se puede valorar la declaración como un elemento constitutivo de la comisión del hecho penal, que las pruebas técnicas arrojan otros resultados, que la declaración de la víctima fue producto del roce suscitado entre ella y su padrastro y lo extraño es que se produce seis años después, que de igual forma el examen médico forense sólo demuestra que la declaración es antigua, que no es lógica la valoración porque valora unas pruebas y otras no. En virtud de lo cual expresa que existe inobservancia o errónea aplicación, de conformidad al ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, se ordene la reposición para que proceda a convocar la Audiencia del artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva.

Como vemos reincide la defensa en no explicar ni señalar que norma se aplica erroneamente, e insiste en que existe ilogicidad en la sentencia, lo que corresponde a otro numeral de las causales de apelación, que no fue alegado en el escrito presentado en el momento de interponer el recurso infringiendo la parte in fine del artículo 453 ya citado, donde claramente expresa que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo de la apelación.

Así lo observa la Sala Penal:

“…El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia o el alcance del Tribunal que resuelve el recurso, en el presente caso se trata del amplio conocimiento que tiene la Corte de Apelaciones, cuando expresa que a éste se atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (Sentencias N° 387 de fecha 28-10-2003. Sala de Casación Penal. Ponente Blanca Rosa Mármol).

Por todo ello lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación al no haberse podido determinar que norma se dejó de aplicar o si se aplicó erróneamente.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano Ramón Alonso Mena Mújica, contra la decisión dictada por el Tribunal de Tribunal Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2005. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido para interponer recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente

Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente

Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio sustentado en la anterior sentencia por las restantes Jueces de este Tribunal colegiado, en virtud de las siguientes razones:

La impugnante, en el encabezamiento de su escrito de apelación, señala que, interpone recurso de apelación “de conformidad a lo dispuesto en el Art. 453 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente”. Asimismo, en el capítulo titulado “DE LOS HECHOS” expresa que, existe “una flagrante violación de la ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica” Finalmente, en el capítulo titulado “DEL DERECHO” afirma que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración las circunstancias atenuantes a favor del acusado, y cita el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, contenido en sentencia de fecha 16-11-2004.
De lo anterior, resulta claro para esta sentenciadora que, la apelante denuncia la inobservancia del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y que la solución que pretende es la aplicación de la atenuante contenida en la referida norma.

En torno al particular, esta juzgadora estima que, si bien la atenuante invocada por la defensa es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal de Juicio no expresa en su sentencia las razones por las cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD CHIRAMO, dictada en el Expediente 04-0323, seguido a RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO, acogido por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 29-09-05 dictada en el asunto UP01-P-2003-00714, seguido contra RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, mediante la cual el supremo Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales. La referida sentencia establece lo siguiente:

“Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio. Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales”

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”…”Esta Sala de Casación Penal considera que el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta”

En el caso analizado, el acusado RAMÓN ALONSO MENA MUJICA, no registra antecedentes penales, por lo cual resulta aplicable en su favor la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena hasta su límite inferior. No obstante, el Tribunal de la causa, al determinar la pena aplicable, impone el término medio de la pena, inobservando de esta manera el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo cual el recurso de apelación debió ser declarado con lugar respecto de dicha causal.
Ahora bien, el artículo 457 del mismo Código, establece lo siguiente:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnara y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”

En cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, la Corte de Apelaciones debió proceder a dictar una decisión propia, a los fines de rectificar la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento del artículo 376 el Código Penal reformado, está sancionado con pena de PRESIDIO que oscila entre SEIS (6) Y DOCE (12) AÑOS. De acuerdo a la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, la pena, en principio, se aplica en su término medio, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como determinó el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en virtud de estar demostrado en el proceso que el acusado no registra antecedentes penales, la pena debe rebajarse hasta su límite inferior, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por el concurso de la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior, sin bajar de éste; la cual es la pena que en definitiva, ha debido imponerse al acusado RAMÓN ALONSO MENA MUJICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente

Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente

Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
luzmery