REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 29 de noviembre de 2005
196º y 146º
Asunto Principal: UP01-P-2005-0001310
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000056
Motivo: Recurso de Apelación
Solicitante (s): Víctor Julio Guitérrez Montero
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Fiscal Segundo: Abg. Miguel Ángel Gómez
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente.
El día 01 de noviembre de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.
ALEGATOS DE LA APELACION
Expresa el Recurrente que apela por cuanto la decisión le causa un gravamen irreparable, alegando que el auto dictado le conculca principios, garantías, derechos procesales y constitucionales, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y la oralidad de no permitir expresar su solicitud ante el tribunal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, no dio respuesta a pesar de haber sido emplazado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente recurso esta Corte hace las siguientes consideraciones:
El alegato principal de la apelante es que la decisión del Tribunal de Control N° 3, donde se le niega la entrega del Vehículo le violentó su derecho a la defensa.
Observa esta Corte de Apelaciones que el Juez en su Decisión expresa lo siguientes:
“… TERCERO: Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.
Se observa en el presente asunto, que el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado. Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo porta chapa identificativa falsa, y siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público, no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002).
CUARTO: El Juez de Control está facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad demuestren la titularidad o posesión sobre el vehículo y que no se presente datos falsos, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo observamos que el serial de carrocería es Falso, y en consecuencia no puede hacer entrega del vehículo, aunado al hecho que la experticia practicada arrojo la situación del mismo…”
De ello se desprende que el Juez de Control N° 3 expresa de manera suscinta las razones por los cuales negaba la entrega del vehículo, basado en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado y pacifico de esta Corte, que el Ministerio Público, deberá proceder a la entrega de los objetos recuperados o que se hayan incautados y que además no son imprescindibles para la investigación, lo antes posible, esto es, que si lo requiere para seguir investigando puede no entregarlos. Solo, se entiende, que en el caso de retraso injustificado, pueden ir los propietarios de los objetos ante el Juez de Control para que éste resuelva sobre su devolución. No es problema de propiedad lo que plantea el Artículo. Es en el caso de atraso injustificado en la entrega, a la que está obligado el Fiscal, cuando la persona que así lo solicite sea el propietario. La carga del Juez es establecer si existe el retraso a que se refiere el Artículo 311, y calificarlo o no de injustificado. Por ello, es pertinente que la primera instancia requiera la información necesaria del Ministerio Público sobre la investigación, por cuanto el representante penal, y solo él, es quien puede dar razón del retraso, si es que lo hay en tal entrega.
En el caso que se decide, el Juez de Control negó la entrega del vehículo atendiendo las circunstancias establecidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente es confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese alas partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Ponente
Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
luzmery
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