REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 29 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UL01-P-2001-0003060
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000059
Motivo: Recurso de Apelación
Penado (s): Jhonny José Bustillos Suárez
Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 2
Defensor Privado: Abg. Luis Rosas
Fiscal undécima: Abg. Iraida Raquel Colmenarez
Ponente: Abg. Carmen Zabaleta



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ROSAS, en su carácter de defensor del penado JHONNY JOSÉ BUSTILLOS SUAREZ, contra el auto dictado en fecha 18-07-05, por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No 2, mediante el cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 26 de Septiembre de 2005.

En fecha 31 de Octubre de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa como Ponente a la Juez Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 07-11-05, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de Noviembre de 2005, la ponente consigna el proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante funda su recurso de apelación, en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que, solicitó al juez a quo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por cuanto la ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo que busca en definitiva es de evitar que el penado sufra la esclavitud de un encerramiento prolongado, pudiendo reinsertarse a la sociedad y a su familia.

Señala que dicha solicitud la formula conforme a la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la época de haberse cometido el delito estaba vigente la referida ley, la cual es favorable para su defendido.

Aduce que el juez recurrido, le negó el beneficio por no estar cumplido el ordinal 4° del artículo 14 de la referida Ley. Agrega el apelante que el resto de los requisitos, es decir, el 75 % de los mismos si están cumplidos.

Manifiesta que el Tribunal niega el beneficio antes de recibir el Informe Psico-social del penado.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación, pese a haber sido emplazada dentro del lapso de ley.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 2 funda la decisión apelada, en los siguientes razonamientos:

“…TERCERO: La ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su artículo 14, prevé los requisitos que deben cumplirse para ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliéndose en el presente caso lo previsto en el numeral 4 del artículo antes señalado, como lo es, 4…”Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

CUARTO: En el caso que nos ocupa el penado JHONNY JOSÉ BUSTILLOS…cumple una condena por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al penado JHONNY JOSÉ BUSTILLOS SUÁREZ, se le dicta sentencia condenatoria de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 24-10-01.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuyo artículo 14 establece los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia
2.- Que la pena correspondiente no exceda de 8 años
3.- Que el penado, se comprometa a no someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4.- Que no se hubiese condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”

Ahora bien, tales requisitos son concurrentes, es decir, deben cumplirse en su totalidad; la ausencia de cualquiera de ellos, impide acordar el beneficio, pues el legislador exige como condición sine qua non, el cumplimiento de los cuatro requisitos establecidos en la aludida norma.

Aplicar parcialmente la norma citada, como plantea la defensa, es desnaturalizar el espíritu, propósito y razón de la ley, según la cual el Juez sólo puede otorgar los beneficios establecidos en la misma, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos taxativamente señalados.

En el caso analizado, resultaba inoficioso esperar el resultado del informe Psico-social del penado, por cuanto al penado de autos, se le dictó sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual se encuentra, por expresa disposición legal, excluido del otorgamiento del beneficio solicitado.

En este sentido, la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuya aplicación solicita el apelante, de conformidad con el principio de Extractividad establecido por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, no es favorable al penado JHONNY JOSÉ BUSTILLOS SUÁREZ, por cuanto, si bien extiende a OCHO (8) AÑOS el límite superior de la condena para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, excluye de dicho beneficio, a las personas condenadas por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, como ocurre en el caso analizado.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ROSAS, en su carácter de defensor del penado JHONNY BUSTILLOS SUAREZ, contra el auto dictado en fecha 18-07-05, por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No 2, a cargo del Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Gladys Torres
Juez Presidente



Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria



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