REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000983
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000023
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado: Carlos Andrés Sánchez Amaya
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Defensor Privado: Abg. Edisoie Sandoval
Fiscal Quinto: Abg. José Rodolfo Quintero Riveros
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Abg. Gladys Torres se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.
Alegatos de la Apelación
La defensa del procesado Carlos Andrés Sánchez apela de le decisión tomada por el Tribunal de Control por considerar que la detención de su defendido no fue flagrante por cuanto el fue detenido horas después sin armas ni objetos relacionadas con el delito, que se encontraba en las cercanías de la empresa porque trabaja en la Empresa Metal Kin que queda al lado de la constructora Ibérica. Por ello considera que la decisión violenta el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y por tanto se vulnera el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la libertad personal es inviolable.
De igual forma denuncia la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana la igualdad ante la ley por existir trato desigual por cuanto a pesar de estar presentes en el sitio los ciudadanos Franklyn Durán, Zuleima Escalona y Mary Álvarez y estos no fueron detenidos.
Por ultimo señala que se violenta el debido proceso de ley por cuanto se valoran las declaraciones de los testigos Franklyn Durán, Zuleima Escalona y Mary Yamileth Álvarez, José Francisco Mendoza y Francisco José Colmenares quienes fueron los primeros sorprendidos en flagrancia y los dos últimos fueron los policías que practicaron la flagrancia.
Por estas razones solicita que se admita el recurso, no se califique la detención en flagrancia, que no se tipifique el delito que se le imputa a su defendido por no existir indicios y que se le de la libertad plena.
Contestación de la Apelación
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público no contesta la apelación interpuesta a pesar de haber sido debidamente emplazado.
Decisión Recurrida
La Juez de Control N° 6 califico la detención en flagrancia decreto el procedimiento ordinario y le decreto medida privativa de libertad.
Motivación para Recurrir
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos Andrés Sánchez, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
En cuanto al primer alegato, sobre la calificación de la detención como flagrante señala que no existen los elementos de convicción por cuanto su defendido no fue detenido con cosas ni objetos provenientes del delito.
Revisada la decisión se observa que, la juez en su exposición hace un análisis detallado de las circunstancias en que se produjo la detención y adminicula los indicios provenientes de las actas policiales suscrita por el funcionario Wilmer Martínez, donde actuaron los funcionarios Fermín Jiménez y Víctor Rodríguez, Richard Padrón, Fred Yacson y Asnardo Rojas, donde estaban como testigos los ciudadanos Luis Oswaldo Colon, Mendoza Davila Jorge y Colmenares Francisco, de las cuales se desprende que la mercancía fue localizada en la empresa constructora Ibérica, donde fue descargada de la gandola que las contenía y que la persona que dirigía la operación era Carlos Sánchez, quien afirmo que las enviaba un ciudadano de nombre Mauricio, que éste no puede justificar su procedencia razón por la cual fue aprehendido. La juez adminicula a dicho indicio las declaraciones de los ciudadanos Escalona Malpica Zuleima, Álvarez Mary y Franklyn Alexis duran por ser todos contestes y no contradictorios.
De lo cual se colige que, la ciudadana juez fundamento claramente su convicción analizando uno a uno los indicios que justifican su decisión, los cuales no fueron contradichos por la defensa con ningún elemento convincente que lo desvirtúe. De este cúmulo indiciario se desprende claramente que el imputado estaba en el sitio de los hechos y fue señalado como la persona que se encargo del descargo de la mercancía cuya procedencia no pudo justificar, entonces se desprende que si existe una clara relación del imputado con las cosas sustraídas. Por ello la decisión de la Juez en cuanto a la calificación de la detención en flagrancia es procedente y así se decide.
Con relación al segundo alegato sobre violación del principio de igualdad ante la ley se observa que la investigación es una competencia de los órganos de policías y de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes dentro de esta facultad pueden y deben recabar todas las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad, debiendo tomar las medidas que consideren necesarias para asegurar los objetos pasivos y activos del delito, corresponde a la defensa presentar pruebas que exculpen a su defendido y al juez establecer si existe índicios o no que demuestren la comisión del hecho punible y de la posible participación de alguna persona. En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público dentro de sus atribuciones determino quien era la persona que a su juicio debía ser presentada como imputado, si la defensa o el acusado tenían elementos para inculpar a otra persona y exculpar a su defendido debían presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por estas razones se descarta el alegato de violación de la igualdad ante la ley.
En cuanto al tercer alegato de violación del debido proceso, el cual se basa en que las actas de investigación policial son nulas por cuanto los testigos que declararan unos están en situación de flagrancia y otros declaran sobre situaciones que no guardan relación con los hechos averiguados. Revisadas las referidas actas se observa que éstas simplemente reflejan la actuación cumplida por los funcionarios policiales durante el proceso de aprehensión en flagrancia y las mismas fueron valoradas por la juez en el momento de la audiencia quedando claro que la única persona presentada por el Fiscal del Ministerio Público en detención flagrante fue el imputado Carlos Sánchez, ya que José Francisco Mendoza y Francisco José Colmenares fueron los testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por ello se descarta este alegato ya que no hubo violación del debido proceso.
En razón de los pronunciamientos a anteriores lo procedente es declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada por estar conforme a derecho.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Edisoie Sandoval defensor privado del ciudadano Carlos Andrés Sánchez Amaya, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de fecha 06 de junio de 2005. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 6. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
luzmery
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