REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2004-000210
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000034
Motivo: Recurso de Apelación
Imputada: Solismar Yadismirian Cuicas Guedez
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensor Privado: Abg. Luis Rosas
Fiscal Octavo: Abg. Magaly García Márquez
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Abg. Gladys Torres se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.
Alegatos de la Apelación
En fecha 04 de Julio de 2005, la defensa de la ciudadana SOLISMAR CUICAS, Apela del auto dictado por el Tribunal de Juicio en el cual niega la incompetencia solicitada por él; todo de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa el apelante que existen razones para alegar la incompetencia, por cuanto el delito de Secuestro ceso de cometerse en el Estado Carabobo.
Que el argumento dado por el Juez de Juicio es que había esperado catorce (14) meses desde el comienzo de la tramitación de la causa, lo cual violenta su derecho al ponerle límites a la defensa; que su defendido tiene derecho a ser juzgado por su juez natural y que todo ello le causa un gravamen irreparable.
Contestación de la Fiscalía
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, no contesto la apelación a pesar de haber sido emplazado.
Decisión Recurrida
El Juez de Juicio N° 2, en fecha 22 de junio de 2005, ante la solicitud presentada por la defensa, expresa que:
“…han transcurrido catorce (14) meses aproximadamente de él estar actuando como defensor privado y después de tanto tiempo es ahora cuando viene a solicitar la Declinatoria, por éstas razones éste Tribunal Niega lo solicitado y en consecuencia ordena continuar conociendo del mismo…”.
Motivación para Decidir
Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
El apelante ejerce su recurso por cuanto la negativa del tribunal de Juicio le pone límites a la defensa, ya que sujeta el ejercicio de la solicitud al tiempo que tiene ejerciendo la defensa.
Examinada la decisión se observa que el Juez para negar la solicitud simplemente afirma que:
“… han trascurrido catorce (14) meses aproximadamente de él estar actuando como defensor…”.
Tal respuesta no se corresponde a lo planteado por la defensa, ya que no se analiza el fondo de lo solicitado. Al Juez se le plantearon una serie de situaciones de derecho que debe analizar para negar o aceptar el pedimento.
En el presente caso el Juez simplemente se limita a explanar un argumento vacío, que se traduce en denegación de justicia al no dar respuesta a la solicitud planteada.
Ahora bien, le corresponde a ésta Instancia resolver lo solicitado por la defensa, que esté oponiendo una excepción de incompetencia de las contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, por ello debe atenerse a lo previsto por nuestro ordenamiento en el tramite de las excepciones.
El caso que nos ocupa se halla en la etapa de Juicio Oral, por ello la tramitación de la excepción debe hacerse conforme a lo establecido en el Artículo 31 ejusdem; allí se consagra que, en efecto, la incompetencia del Tribunal puede alegarse siempre y cuando no se haya hecho con anterioridad por el mismo motivo.
De igual forma, establece dicho artículo que dicha excepción habrá de interponerse en la audiencia oral en el momento de exponer su defensa (artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal) y el Juez habrá de resolver de conformidad al artículo 346 ejusdem en la audiencia del debate, oyendo a las partes.
Ratificamos el criterio expuesto por ésta Corte de Apelaciones en decisiones de fecha 05 de mayo de 2001 y 13 de julio de 2001, en las cuales considera que el Juez de juicio tiene una limitante que todas las decisiones deben darse en la audiencia de debate, a los fines de no adelantar opinión.
El Juez de juicio, es el juez de la fase de juzgamiento y por ello debe resolver todo lo que allí se presente en el juicio oral, asimismo tiene un procedimiento para las incidencias y a él debe ajustarse. Este procedimiento contempla incluso, la posibilidad del contradictorio entre las partes, que es la esencia del debate y uno de los principios rectores de éste nuevo sistema.
El proceso, además de estar conformado por principios, es una serie de actos sometidos a formas, lugar y tiempo para su eficacia, requisitos éstos que no pueden ser obviados, ni ignorados por el juez so pena de nulidad, éste no puede ser creado por el juez, ni subvertido en una desafortunada interpretación de la celeridad y transparencia que deben caracterizar a la administración de justicia.
El haber obviado el procedimiento establecido en los artículos 344, 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar fundadamente su decisión con argumentos de derecho, sino a través de una respuesta vana y fútil, que no tiene ningún asidero legal, además de resultar denegatorio de justicia, viola normas de orden público que atañen al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; por ello lo procedente es revocar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 y ordenar al ciudadano Juez resolver la excepción cumpliendo con las formalidades de Ley, respetando el derecho que tiene todo justiciable en todo estado y grado del proceso.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 22 de junio de 2005 y ordena decidir dicha excepción conforme lo que establece la Ley. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
luzmery
|