REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PEN AL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000419
ASUNTO : UP01-P-2004-000419

Celebrada la audiencia preliminar el día 07-11-2005 a la hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Magali García, el Defensor Público Séptimo Abg. Freddy Alcina, el acusado HECTOR JOSE RUMBOS ALVARES.

Se dio inicio a la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano: HECTOR JOSE RUMBOS ALVARES, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.102, domiciliado en la calle principal, cerca de la Escuela Bolivariana Panchito del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, por el delito de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal en concordancia con el artículo 418 Ejusdem y con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal. La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el Veintiséis (26) de Julio del año 2004, en horas de la mañana comparece por la Comisaría de Nirgua la ciudadana Omaira Campos, manifestó que el adolescente Eddy Ramón Pérez, se encontraba causando daños a su vivienda y amenazando de muerte a su concubino Héctor Alfredo Rumbo, de inmediato se traslado una comisión de funcionarios policiales a bordo de una Unidad al llegar al sitio los Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Héctor Alfredo Rumbos Álvarez, quien le manifestó que había herido con un arma de fuego al adolescente Eddy Pérez, entregando el arma de fuego a los Funcionarios. La Representación Fiscal presento sus elementos de convicción así como las pruebas, indicado su pertinencia necesidad y por ultimo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado y se mantega la medida cautelar de presentación al mismo.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado HECTOR ALFREDO RUMBOS ALVAREZ, se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura jurídica de la admisión de los hechos quien manifiesta su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la declaración de su patrocinado en el cual admite los hechos es por lo que solicita la suspensión del proceso de conformidad a lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Fiscal quien esta de acuerdo con lo solicitado.

Visto y oído lo expuesto por las partes y revisada como ha sido la presente causa, se determinó que el ciudadano HECTOR ALFREDO RUMBOS, cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal siete meses y quince días, por lo que no sobrepasa la pena en su límite máximo de tres años (03), los autor del hecho punible aun cuando presenta antecedentes penales estos por el tiempo transcurridos a prescrito pues tienen diez años.

considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR JOSE RUMBOS ALVAREZ, cumplen a cabalidad con los requisitos por el delito de previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal derogado en concordancia tonel Artículo 418 Ejusdem, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado en perjuicio de la ciudadano Hedí Pérez, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia las cuales corren insertas a los folios del 59 al 61 del presente asunto. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano HECTOR JOSE RUMBOS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por un plazo de un (1) AÑO a partir de la presente fecha y le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, específicamente en su domicilio actual, debiendo notificar a este Tribunal en caso de cambiar su domicilio fuera o dentro de esta circunscripción judicial. 2) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (1) vez al Mes. 3) Evitar cualquier acercamiento a la victima y a su núcleo familiar. Todo de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese y Notifíquese.

La Jueza de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douala Fuentes