REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002452
ASUNTO : UP01-P-2005-002452

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada NADEXA CAMACARO, celebrada en fecha 20-11-2005, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado Frank Reinaldo Araujo Escalona, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.754.810, de 36 años de edad, domicilio: Urbanización San Antonio, transversal 05, casa 5-6ª, del Municipio San Felipe, Yaracuy por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y la convención interamericana contra la fabricación, el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos , publicado en gaceta oficial. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 17 de Noviembre de 2005, a las 16:00 horas, se constituyo una Comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de la Sección de Inteligencia, con la finalidad de consumar Orden de Allanamiento de Morada autorizada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en una residencia ubicada en el Barrio Bernabé, casa de paredes de bloque, casa s/n, de color rosado con franja de color verde, protectores de color verde, con el fin de ubicar bienes que se presumen de ilícita procedencia, tales como equipos electrodomésticos, aceites para vehículos automotor. En dicho procedimiento estuvo presente un testigo, una vez realizado el Allanamiento arrojo como resultado se en control en uno de los dormitorios veinte cajas de cartón contentivas en su interior de girlandas de color verde, para el momento no presentaron facturas., se encontraron otros objetos y en el séptimo ambiente utilizado como dormitorio en un escaparate de madera en la parte interior del mismo una escopeta de fabricación casera calibre 16 GALGA. En virtud de la situación expuesta quedo detenido el ciudadano ARAUJO ESCALONA FRANK REINALDO.
Por lo anterior, el Ministerio Publico solicita, se califique la detención en flagrancia del mencionado imputado, Medida cautelar sustitutiva de libertad, Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le impone del Precepto Constitucional al imputado ARAUJO ESCALONA FRANK REINALDO, quien manifiesta “ QUERER DECLAR” y expone: Lo que pasa con esto es que a mi mamá le allanan la casa mi mama me avisa, y yo entonces hable con los guardias y pregunto que pasa y me dicen que le están allanando la casa a mi mama, sacaron todo el aceite, lo montaron en la camioneta de los efectivos, de hecho nosotros ayudamos, las guindas navideñas, entonces ellos me dijeron que la estaban allanando por que a ellos les dijeron que tenia cosas ahí y yo les dije que eso no era así, y entonces ellos siguieron registrando y encontraron la escopeta de mi papá y hace cinco (5) años que se murió mi papá. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Julio Torres, quién explana: Esta defensa solicita que no se califique la flagrancia de mi defendido por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si vemos el acta policial, de conformidad con el articulo 25, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad del acta policial ya que el acta de allanamiento requiere en el procedimiento la autoridad que lo lleva a cabo se haga acompañar de dos testigos hábiles, los mimos funcionarios señalan que se hicieron acompañar de un testigo por cuanto estaba lloviendo y no consiguieron a otro testigo, por lo que solicito se declare nulo e l procedimiento, por otra parte en este momento trae copia simple del registro de comercio de una empresa china, del Estado Carabobo que vendió las guirnaldas que fueron incautadas, tengo la guía y factura original, además mi cliente tiene una empresa de lubricantes en el sector las tapias y a tal efecto consigno el registro de comercio, así como facturas de esa mercancía esto le da legalidad a la misma, pido que se deje constancia pero se le entrego en original al ministerio publico por cuanto es la titular de la acción penal, el socio de mi cliente es un comerciante chino que esta allá afuera por lo que sugiero al ministerio publico que lo entreviste a los efectos pertinentes .En caso de que el Tribunal no acoja la petición de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en cuenta que su defendido es comerciante.
Este Tribunal de Control pasa a decidir como punto previo la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se declare la nulidad del acta policial por estar viciada ya que en el Allanamiento practicado los funcionarios se acompañaron por un solo testigo por que estaba lloviendo. Este Juzgado para decidir observa que el acta levantada por los funcionarios no violó derechos ni garantías Constitucionales por cuanto el proceso penal incoado en contra del ciudadano Rank Reinaldo Araujo, se encuentra en la fase preparatoria y el cuestionamiento hecho por la Defensa contra el Acta de investigación producida por los funcionarios aprehensores no constituyó una situación irreparable, es por lo que se niega la solicitud de nulidad absoluta del acta policial. ASI SE DECIDE.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en que en fecha 17 de Noviembre de 2005, a las 16:00 horas, se constituyo una Comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de la Sección de Inteligencia, con la finalidad de consumar Orden de Allanamiento de Morada autorizada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en una residencia ubicada en el Barrio Bernabé, casa de paredes de bloque, casa s/n, de color rosado con franja de color verde, protectores de color verde, con el fin de ubicar bienes que se presumen de ilícita procedencia, tales como equipos electrodomésticos, aceites para vehículos automotor. En dicho procedimiento estuvo presente un testigo, una vez realizado el Allanamiento arrojo como resultado se en control en uno de los dormitorios veinte cajas de cartón contentivas en su interior de girlandas de color verde, para el momento no presentaron facturas, se encontraron otros objetos y en el séptimo ambiente utilizado como dormitorio en un escaparate de madera en la parte interior del mismo una escopeta de fabricación casera calibre 16 GALGA. En virtud de la situación expuesta quedo detenido el ciudadano ARAUJO ESCALONA FRANK REINALDO. Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto faltan actuaciones que recabar por parte del Ministerio Público es por lo que el procedimiento adecuado es el procedimiento ordinario por ser el más garantista. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado antes mencionado por funcionarios del Adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional al momento que practicaron una Orden de Allanamiento emanada de un Juez de Control en una vivienda ubicada en el Barrio Bernabé, de esta ciudad en la que encontraron en uno de los cuartos específicamente en el Escaparate un arma de fuego de fabricación casera. Quien aquí decide considera que el imputado antes señalado es autor del delito que les imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y la convención interamericana contra la fabricación, el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos relacionados, publicado en gaceta oficial y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, acta de visita domiciliaria. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser razonablemente acordada, siendo que la pena que se pudiera aplicar en el presente caso no excede de 10 años, no existiendo el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado Frank Reinaldo Araujo Escalona, plenamente identificado al comienzo de este fallo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y la convención interamericana contra la fabricación, el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos publicado en gaceta oficial. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan resultados de experticias a practicar. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado antes señalado, la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días contados a partir de la Publicación de la presente decisión. La presente decisión es con fundamento a lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4, La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Iliana Rojas