REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002445
ASUNTO : UP01-P-2005-002445
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada NADEXA CAMACARO, celebrada en fecha 19-11-2005, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad con respecto a los imputados Miguel Ángel del valle Fonseca, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16344230, de 21 años de edad, domicilio: Barrio Cantarrana, calle 03, club San Felipe, casa N° 27, del Estado Yaracuy, Joel Antonio valles, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.353.097, de 34 años de edad, reside en: calle 06 entre 4 y 5, casa s/n, en frente de Lotería Los crespos, Urachiche, del Estado Yaracuy, y Roberth García Villalobos, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.062492, de 18 años de edad, domicilio. calle 03, casa 129, Barrio la Conquista, Marín, Municipio San Felipe ,Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 16 de Noviembre de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios policiales de Urachiche, que se encontraban en la entrada de ese Municipio Urachiche, les informaron que dos personas habían cometido un robo en una panadería, donde se robaron dos celulares, un millón de bolívares y un koala de color verde y cuatro cheques que eran del chofer de la Empresa Flor de Patria, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el hecho y al verificar la ruta Urachiche- Chivacoa, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en actitud sospechosa, corriendo portando cada uno de ellos bolsos y observaron que tenían las mismas vestimentas de los que habían robado, estos se mostraron nerviosos al notar la presencia policial por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas y fueron identificados como: Del Valle Fonseca Miguel, quien portaba un bolso de color rojo, y en su interior estaba una escopeta de fabricación Artesanal y dos celulares marca motorota, el segundo ciudadano fue identificado García Villalobos Rober, a quien se le incauto un koala de color verde y en su interior trescientos mil bolívares, los dos ciudadanos fueron trasladados a la Comisaría de Urachiche. Continuaron con las pesquisas los ciudadanos y dan con un tercer sujeto señalado por las victimas como uno de los que robo, quien se identifico como José Antonio Valles, quedando detenido.
Por lo anterior, el Ministerio Publico solicita, se califique la detención en flagrancia de los mencionados imputados, Medida cautelar privativa de libertad, Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le impone del Precepto Constitucional a los imputados: DEL VALLE FONSECA MIGUEL, GARCIA VILLALOBOS ROBER JOSE Y JOEL ANTONIO VALLES, quien manifiestan “NO QUERER DECLAR”.Se le concede la palabra a la defensa privada, quién expone: De acuerdo a lo que pude observar en el acta policial debo observar que en las misma no se evidencia que estas personas al momento ni después de su detención no se les permitió llamar a su familia y estos tuvieron conocimiento bien avanzado en el día de ayer, además se observa que no se individualiza la procedencia de los bolsos, por lo que considero que no hay una razón circunstanciada, no se menciona que andaban buscando una persona de x características, ni el tiempo en que fueron, solo que en la tarde que es cuando ocurre la detención de esta personas, por lo que rechaza la imputación fiscal, no esta en la sala las victimas y existe una evidente contradicciones lo expresado en el acta policial y lo dicho en la entrevista por las victimas, además no si fue en flagrancia la aprehensión, por lo que solicito que no se califique la detención en flagrancia, solicito se siga el procedimiento ordinario y fundado en el principio de inocencia la libertad en juicio y se imponga la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier en el acta policial que corre inserta al folio 05, que en que en fecha 16 de Noviembre de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios policiales de Urachiche, que se encontraban en la entrada de ese Municipio Urachiche, les informaron que dos personas habían cometido un robo en una panadería, donde se robaron dos celulares, un millón de bolívares y un koala de color verde y cuatro cheques que eran del chofer de la Empresa Flor de Patria, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el hecho y al verificar la ruta Urachiche- Chivacoa, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en actitud sospechosa, corriendo portando cada uno de ellos bolsos y observaron que tenían las mismas vestimentas de los que habían robado, estos se mostraron nerviosos al notar la presencia policial por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas y fueron identificados como: Del Valle Fonseca Miguel, quien portaba un bolso de color rojo, y en su interior estaba una escopeta de fabricación Artesanal y dos celulares marca motorota, el segundo ciudadano fue identificado García Villalobos Rober, a quien se le incauto un koala de color verde y en su interior trescientos mil bolívares, los dos ciudadanos fueron trasladados a la Comisaría de Urachiche. Continuaron con las pesquisas los ciudadanos y dan con un tercer sujeto señalado por las victimas como uno de los que robo, quien se identifico como José Antonio Valles, quedando detenido.
Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto faltan actuaciones que recabar por parte del Ministerio Público es por lo que el procedimiento adecuado es el procedimiento ordinario por ser el más garantista. En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendidos los imputado antes mencionados por funcionarios del Adscritos a la Comisaría del Municipio Urachiche al momento que les encontraran los objetos que presuntamente se robaron en la panadería y fueran señalados por las victimas como los autores del hecho punible. Quien aquí decide observa que los imputados antes señalados son autores del delito que les imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 ambos del código penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, acta de entrevista de las victimas. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad esta puede ser razonablemente sustituidas por una medida menos gravosa, siendo que los imputados tienen residencia fija determinada por la dirección aportada en esta audiencia que es la de su núcleo familiar y tomando en cuenta la edad de dos de los imputados y que los mismos manifestaron unos que estudian y otros trabajan.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados DEL VALLE FONSECA MIGUEL, GARCIA VILLALOBOS ROBER JOSE Y JOEL ANTONIO VALLES,, plenamente identificado al comienzo de este fallo por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 y 458 ambos del código penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan resultados de experticias a practicar. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado antes señalado, la establecida en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán permanecer los imputados en la Comandancia de la Policía de este Estado hasta que cumplan con los requisitos allí señalados. La presente decisión es con fundamento a lo establecido en los Artículos 248, 250, 258 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4, El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes