Realizada audiencia a solicitud del Ministerio Publico conforme lo dispone el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en N° UP01-P-2005-002471, seguido al Ciudadano: ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, nacido 09-10-77, 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.466 que vive en Barrio Don Antonio del caserío Cambural calle 3, casa S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en el Artículos 4, en concordancia con el Art. 5, 16 y 17, previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maribel Coromoto Amaya, a fines de la Presentación del imputado, de la solicitud del procedimiento a aplicar e imposición de Medida Privativa de Libertad. La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas. La Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su derecho de palabra, realizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud e imputa al ciudadano ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, de la comisión del Delito de Amenaza y Violencia Física, previstos en la Ley Especial de la materia, los hechos estos acontecidos en fecha 20 de Noviembre de 2005 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa de Libertad consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación del mismo por el Procedimiento abreviado. En el derecho de palabra del imputado ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, una vez impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó sus datos personales y señalo“Mi nombre es ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, nacido 09-10-77, 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.466 que vive en barrio Don Antonio del caserío Cambural calle 3, casa S/N, segunda casa, MUNICIPIO PEÑA, se dedica al expendio de comida en el peaje Cardenalito… esa noche mi esposa había salido desde las nueve de la mañana y llegó a eso de las nueve de la noche, yo me había quedado en la casa, esperando un albañil, ella llega y me dice que porqué no le había echado la verdura al pollo, yo le dije a ella que porqué aparece a esa hora, ahí transcurrió una discusión, yo no la golpeé a ella, ella salió y se fue para que su hermana con los dos niños, después se presentó en la casa con los funcionarios, ella toca la puerta entra y le digo “Qué pasa”, ella sacó la cava y el termo y se monta a la patrulla, el policía me sacó en toalla, en interiores, me llevan detenido y después ella me llevó ropa, en ningún momento el policía me consiguió dándole golpes a ella. El Defensor publico Séptimo Abogado Wladimir Di Zacomo, señalo, oída la solicitud Fiscal y habiéndole imputado el Delito de Amenaza y Violencia Física a mi defendido y solicitado medida privativa de libertad, es evidente, que no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso, se opone a esta solicitud, porqué aunque cuando se presume la comisión de un hecho punible no esta justificada la medida privativa de libertad, siendo lo mas prudente y que garantiza el principio de libertad, se aplique una medida menos gravosa, tomando en cuenta que no presenta registros policiales, por tanto, requirió de las medidas previstas en el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva en concordancia con el artículo 39 de la ley especial, para una medida cautelar, asimismo sea tomado en cuenta el principio de proporcionalidad. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: De lo expuesto en Audiencia, así como de los hechos especificados en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 20-11-05, donde consta denuncia de la ciudadana Maribel Amaya, presuntamente víctima de amenazas y violencia física en su integridad personal por parte de su concubino, quien se traslada con éstos a la residencia que comparte con el imputado y donde presuntamente ocurrieron los hechos y aprehenden al imputado. Se destaca en la misma acta policial que el imputado tomó una actitud agresiva al notar la presencia policial por haber solicitado la víctima ayuda, vociferando palabras obscenas, pero esta juzgadora al analizar lo señalado en el acta la misma no especifica si los funcionarios observaron las agresiones físicas o verbales en contra de la víctima, aunado esto a la no comparecencia de la misma a esta audiencia, a objeto de corroborar lo denunciado, en virtud de que no consta por lo menos examen médico general realizado a la víctima y aún cuando de todo lo expuesto en el acta se evidencia que es necesario investigar el hecho punible denunciado, a fines de determinar la veracidad de los mismos; en consecuencia es por lo que considera quien aquí decide que tal aprehensión no encuadra en los supuestos del Art. 248, en consecuencia no se califica la detención como flagrante. De ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.466. SEGUNDO: Decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento abreviado por considerar el Ministerio Público que posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo. TERCERO: En atención al procedimiento Abreviado solicitado por las partes, considera esta juzgadora que las actuaciones que constan en el asunto a objeto de lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica y en ocasión al hecho que nos ocupa por tratarse de un procedimiento especial y de ley especial que rige la violencia contra la Mujer y la Familia, por ello es procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Art. 36 de la ley especial y el Art. 372 del COPP. CUARTO: Con respecto a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, a la que se opuso la defensa, se evidencia de lo expuesto que aun cuando se denunció un hecho presuntamente punible, como el de amenaza y violencia contra la mujer y cuya acción no se encuentra prescrita ante este Tribunal no se trajo elementos fundados que hagan estimar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, asimismo no se aprecia el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que en consecuencia no están llenos los requisitos del Art. 250, y se ordena la libertad del imputado, quien permanecerá en libertad durante el proceso, conforme al Art 243 Y 9 del COPP. QUINTO: Mientras dure el procedimiento como medida de seguridad para las partes el ciudadano a ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, cambiará de residencia, debiendo notificar la dirección al Tribunal y la Ministerio Público.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión en Flagrancia, en vista de que la misma no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Ordena Continuar la investigación del Procedimiento por la vía Abreviada conformidad con lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, nacido 09-10-77, 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.466 que vive en barrio Don Antonio del caserío Cambural calle 3, casa S/N, MUNICIPIO PEÑA, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en el Artículos 4, en concordancia con el Art. 5, 16 y 17, previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maribel Coromoto Amaya, en virtud de que el Ministerio Publico, posee todos los medios probatorios suficientes para ir al juicio correspondiente conforme a la ley Penal Adjetiva y así lograr la finalidad del procedimiento, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 372 y 13 de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: En virtud, de que en la investigación no existen elementos suficientes para decretar la Medida Privativa de Libertad se Decreta la Libertad del Ciudadano del imputado ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, quien permanecerá en esta condición durante el proceso, siendo esta la regla general que rige en nuestra legislación procesal penal conforme al Articulo 243 Y 9 del COPP. CUARTO: Mientras dure el procedimiento penal, en el caso que nos ocupa, se impone como medida de seguridad en garantía de la integridad personal de los interesados, Ciudadano ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, el cambio de residencia, a una distinta a la cual habita con la victima y sus menores hijos, y debe continuar cumpliendo con sus deberes de padre. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda por distribución conforme a la ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Cúmplase.

La Juez,
Abg. Gilda Arveláez El Secretario
Abg. Fernando Salcedo.