Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia oral y privada celebrada en asunto UP01-P-2005-002488, seguido al Ciudadano José Antonio Piñero Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.029, Herrero en Puertas y Rejas de Seguridad El Mago Merlín (cerca del parque los enanitos) Valencia Estado Carabobo, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 8, con avenida 7 casa s/n, color azul (al lado de la bodega La Creció), Nirgua Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, asistidos legalmente por el defensor publico Primero Abg. Víctor Abrahán Iglesias, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida cautelar sustitutiva a imponer.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico en audiencia Abg. Rafael Pérez Díaz, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano José Antonio Piñero Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.029, por considerar que esta incurso en la Comisión del Delito de Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, según acta policial de fecha 22-11-2005, pidiendo en ocasión a ello se decretara la detención Flagrante del imputado, la aplicación del procedimiento Abreviado, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248,372, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en El Código Orgánico Procesal Penal y se impuso al Ciudadano Imputados José Antonio Piñero Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.029, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e informándose sobre los hechos delictivos que le imputo en Ministerio Publico; se identificó plenamente y se acogieron al precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, por no querer declarar. La defensa Pública, Se adhirió a la solicitud fiscal, por ser procedente lo requerido conforme a la ley y favorece a su Patrocinado. Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia, del imputado José Antonio Piñero Piñero, por cuanto tal detención encuadra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fueron aprehendido por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, cuando realizaban recorrido de rutina y observan a un ciudadano en actitud sospechosa al realizar la inspección de persona, encontrándosele un bolso amarillo que contenía en su interior una licuadora con vaso y una plancha, por lo que tal hecho punible tipificado como hurto encuadra en el supuesto señalado en el artículo 248 para ser procedente la flagrancia, al ser detenido en el momento de la comisión del mismo, tal como consta en acta de fecha 22-11-05, en consecuencia se califica esta como flagrante tal detención del imputado en el asunto que nos ocupa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo referido en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, visto que el mismo tiene todos los elementos necesarios para ir a juicio. TERCERO: En atención a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida, se considera que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Hurto, hecho este cuya acción penal no está prescrita, y existen elementos que hacen presumir la actuación del imputado en el mismo, y en ocasión a ello pudiere existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por el daño causado a la propiedad, pero así mismo, a criterio de esta juzgadora considera, en virtud de las circunstancias especificas del hecho punible que se investiga donde no se lesiono persona alguna, se evalúan los antecedentes personales del imputado de autos quien no tiene antecedentes Penales ni conducta predelictual, posee domicilio fijo y conocido, dado por el arraigo familiar en el Estado Yaracuy, tienen apoyo familiar, así como el compromiso manifestado por el imputado de colaborar en el esclarecimiento del hecho punible investigado, en consecuencia, los supuestos de la Medida Privativa de libertad, antes especificados, pueden satisfacerse razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa y continuar la investigación hasta llegar a la finalidad del procedimiento con los imputados en libertad, tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, por tanto se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante la Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, presentación esta de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión flagrante, José Antonio Piñero Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.029, Herrero en Puertas y Rejas de Seguridad El Mago Merlín (cerca del parque los enanitos) Valencia Estado Carabobo, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 8, con avenida 7 casa s/n, color azul (al lado de la bodega La Creció), Nirgua Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, por estar dentro de uno de los supuestos previstos en el articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a objeto de realizar el correspondiente juicio conforme a la ley. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentación al Imputado José Antonio Piñero Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.029, presentación de cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 1, 8, 9, 13, 248, 372, 373 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 451 del Código Penal. Artículos 26, 44 y 49 de la Ley Penal Adjetiva. Se notifico en audiencia de presentación de imputado a las partes de la presente decisión. Se oficio lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo, Notifíquese la publicación de los fundamentos. Remítase en la oportunidad de ley las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


El Juez

El Secretario,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Fernando Salcedo.